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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expte.: “CASACION: MP C/ CLETO FIDEL ALMADA Y OTROS S/ SHP DE HOMICIDIO EN CAAGUAZU” N° 4536/2017. # ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expediente caratulado: **CLETO FIDEL ALMADA Y OTROS S/ SHP DE HOMICIDIO EN CAAGUAZU**, a fin de res olver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05, de fec ha 29 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripció n Judicial de Caaguazú. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, s e debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “obje tivo” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tr ibunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conm utación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicac ión de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la se ntencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. **ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE MARCELO LOPEZ:** Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 04 de mayo de 2022. La notificación personal al procesado fue realizada en f echa 21 de abril de 2022, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez dí as. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el Abogado Defensor DIONICIO PIÑANEZ, tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su perso nería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el ar t. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a MARCELO LO PEZ a la pena privativa de libertad de diecisiete años, por el hecho punible de homicidio doloso. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P.
Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insufi ciente por los siguientes motivos: Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), podemos sintetizar los agravios del recurrente en los siguientes puntos: Como PRIMER AGRAVIO, expuesto bajo el título “Motivo I.A) Fundamentación insuficiente por ininteligi ble y displicente” en primer lugar se refiere a la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones res pecto al agravio planteado en relación a la supuesta vulneración de los principios de immediatez, co ncentración y continuidad en la etapa intermedia por el transcurso de cuatro días hábiles entre la a udiencia preliminar y el auto de apertura a juicio oral. Este punto no puede ser admitido para su es tudio, pues el recurrente se limita a señalar la supuesta vulneración del art. 356 del C.P.P. sin es pecificar cuál es el agravio o el perjuicio que le causa, a más de ello, verificadas las constancias de autos vemos que a fs. 221/222 –acta de la audiencia preliminar- se lee al pie la decisión adopta da por el Juzgado, sin que esto haya sido mencionado por el recurrente, por lo que este agravio no p uede ser admitido para su estudio. Como SEGUNDO AGRAVIO, desarrollado bajo el acápite “Motivo I.B) Fundamentación insuficiente por inin teligible y displicente” el recurrente se refiere a la supuesta inobservancia del procedimiento espe cial para menores. Sobre el punto, el mismo recurrente señala en su escrito recursivo que su defendi do, al momento de cometer el hecho contaba con dieciocho años de edad, el recurrente centra su agrav io en el texto previsto en el art. 427 del C.P.P., omitiendo normas jurídicas aplicables al caso, co mo la Ley 1680/2001 en sus arts. 231 y 236, por lo que su agravio no se encuentra completo, por lo c ual no puede ser admitido para su estudio en esta instancia. En cuanto al TERCER AGRAVIO “Motivo II.B” el recurrente expuso en lo medular cuanto sigue: “…Los Jue ces de Segunda Instancia obviaron atender, concreta y claramente, los argumentos del Motivo III.... ...y del Motivo IV... ....expuestos en debida y legal forma en el escrito de apelación especial…”(si c). Este punto, tampoco puede ser admitido para su estudio, pues el recurrente se limita a señalar e n varias ocasiones que la resolución recurrida contiene una fundamentación insuficiente, sin embargo no realiza un análisis de lo planteado en el escrito de apelación especial, lo resuelto por el Trib unal de Apelaciones, lo que a su criterio fueron las normas jurídicas infringidas y la solución jurí dica correcta según el mismo. No basta mencionar en varias ocasiones que la resolución recurrida es infundada, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da en el pr esente caso. Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su de sacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes qu ienes deben indicar por qué es infundada y Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilida d del recurso interpuesto. **Es mi voto.** A su turno, el Dr. **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** dijo: 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de dec larar la **INADMISIBILIDAD** del Recurso de Casación planteado por el Abg. Dionicio Piñanez, en repr esentación del señor Marcelo López, con relación al agravio de violación del Art. 356 del CPP, en ba se a los siguientes fundamentos. 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante en su voto. 3. En cuanto al **objeto**, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su prim era alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tri bunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere que pro vengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que requiere p ara los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. 4. El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la **fundamentaci ón**. La competencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitada cuando el recurrente haya propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas procesales que rigen tal actuaci ón, Art. 449, 450 y 468 del C.P.P. 5. Con relación al primer agravio que hace referencia a la violación del Art. 356 del CPP, que se re fiere al error por parte del Tribunal de Apelación al confirmar la actuación del Juez Penal de Garan tías de resolver la elevación a juicio oral y público después de cuatro días de haberse sustanciado la audiencia preliminar, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por compartir los mismos funda mentos en el sentido de la declaración de inadmisibilidad de este agravio por no reunir el requisito de fundamentación. 6. Ahora bien, considero que corresponde declarar LA ADMISIBILIDAD, del siguiente agravio, porque se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3 del CPP. 7. El recurrente manifiesta la inobservancia de la aplicación del procedimiento especial de menores dispuesto en el Art. 427 del CPP, en atención a que el procesado al momento del hecho contaba con 18 años de edad y el Art. 427 dispone el rango de edad de 14 a 18 años para la aplicación de procedimi ento para menores. por su parte el Tribunal de Apelación no respondió al agravio solo realizó una ar gumentación aparente. 8. Y como tercer agravio refiere contradicción entre la calificación establecida durante la explicac ión oral de la parte resolutiva de la sentencia definitiva y lo consignado en la resolución judicial escrita.
9. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 29 de marz o de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación. 10. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales ex plicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, en relación a los agravios: 1) Inobservancia de la aplicación del procedimiento especial de menores dispuesto en el Art. 427 del CPP; 2) Contradicción entre la calificación establecida en la explicación oral de la sentencia y lo consignado en el form ato escrito de la resolución; el casacionista ha esgrimido el razonamiento que lo llevó a recurrir l a decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser estudiada y corresponde en cons ecuencia declarar admisible el presente recurso con respecto a los mencionados agravios. ES MI VOTO. A su turno, la Dra. MARIA CAROLINA LLANES dijo: Me adhiero al voto del Dr. Benítez Riera, por iguald ad de fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. DIONICIO PIÑAN EZ, en representación del procesado MARCELO LÓPEZ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 29 d e marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial d e Caaguazu. 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2025 co n Nro. AyS: 282 D.
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