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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Expte.: “CASACION: GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMASARES Y MANECIO SOSALINDE CRISTALDO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SOBORNO AGRAVADO. U.F. ESPECIALIZADA” N° 1301/2018. -. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. **LU IS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, se trajo el expediente caratulado: “GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMASARES Y MANECIO SOSALINDE CRISTALDO S/ TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SOBORNO AGRAVADO. U.F. ESPECIALIZADA” , a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acuerdo y Sente ncia N° 105, de fecha 14 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunsc ripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes:- **CUESTIONES:** ¿Son admisibles los recursos de casación interpuestos? En su caso, ¿resultan procedentes? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.** - **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo:** En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad de los recursos, y para analizar las condiciones de admisibilida d, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “ objetivo” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casac ión contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de es e Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, y teniendo presente que en es te caso se plantearon cuatro recursos de casación, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad de cada uno de ellos por separado. **ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA AGENTE FISCAL LAURA GUILLEN COLMAN:** Corresponde observar primero las condiciones de interposición de los recursos, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 05 de setiembre de 2023. La notificación a la Agente Fiscal de la resolu ción en cuestión fue practicada el 23 de agosto de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado de ntro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Agente Fiscal, tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos y lo dispuesto en el art. 52 del C.P.P., por lo q ue se halla debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma modifica parcialmente la S.D. N° 247 de fecha 14 de agosto del año 2023 quedando establecida la pen a de MANECIO SOLALINDE CRISTALDO a siete (07) años de pena privativa de libertad y de GLORIA GRACIEL A FERNANDEZ LLAMAZARES a nueve (09) años de pena privativa de libertad. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P., señalando como agravio principal un error del procedimiento por parte de l Tribunal de Alzada, pues considera que este se excedió en los límites de su competencia al modific ar la pena impuesta a los procesados por parte del Tribunal de Mérito. Por lo cual, tenemos que en el escrito presentado por la Agente Fiscal se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad.- **ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE GLORIA FERNANDEZ LLAMAZARES:** Respecto al segundo recurso analizado, corresponde verificar primero las condiciones de interposició n del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 08 de setiembre de 2023. La notifica ción a la procesada de la resolución en cuestión fue practicada el 25 de agosto de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Abogada Myrian Marlene Fernandez Llamaza res tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, por lo que se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma modifica parcialmente la S.D. N° 247 de fecha 14 de agosto del año 2023 quedando establecida la pen a de GLORIA GRACIELA FERNANDEZ LLAMAZARES a nueve (09) años de pena privativa de libertad. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende.- De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Ahora bien, analizando cada agravio en particular -para determinar la correcta fundamentación de cad a uno- tenemos lo siguiente: La defensa de la procesada GLORIA FERNANDEZ LLAMAZARES introduce como primer agravio la “Inobservanc ia de un precepto legal –reglas de la sana crítica” señala que el Tribunal de Apelaciones realizó un a fundamentación aparente al analizar el reclamo realizado Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
por su parte respecto al incidente de exclusión probatoria de la prueba documental N° 17 que consist e en un Informe de Extracción de Datos Técnicos, no corresponde admitir este agravio, pues la defens a técnica señala simplemente que el fundamento del Tribunal de Alzada es erróneo y refiere “…Este fu ndamento es erróneo, pues encontrándose ya el expediente en etapa de juicio oral, es al inicio del j uicio que se hacen todas las impugnaciones, tal cual lo ha realizado la Defensa respecto al punto se ñalado…” Luego hace referencia a cuestiones fácticas que no pueden ser estudiadas en esta instancia. Posteriormente, hace referencia al Acuerdo y Sentencia y señala su desacuerdo. Sin embargo, no expl ica cuáles fueron los fundamentos expuestos ante el Tribunal de Apelaciones, la contestación o falta de contestación de estos y como debía ser analizado por parte del Tribunal de Alzada, por lo que es te agravio no puede ser admitido para su estudio.- Como segundo agravio, la defensa técnica refiere la “Inobservancia de un precepto legal. Violación d el principio de immediatez y contradicción” este punto está relacionado con el anterior, y se refier e a que en el debate oral y público no fueron reproducidas las conversaciones provenientes de audios . Señala que la resolución del Tribunal de Alzada es arbitraria, pues el tribunal de apelaciones par a justificar esta situación señaló que la defensa no ha reclamado en su momento dicha circunstancia. Este punto tampoco puede ser admitido para su estudio pues la recurrente hace referencia solo a una parte de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, omitiendo convenientemente la contest ación del Tribunal de Apelaciones obrante a fs. 21 del Acuerdo y Sentencia en estudio, por tanto no puede ser admitido para su estudio pues la recurrente para referir una “falta de fundamentación” omi tiendo referirse a la totalidad de los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones. Como último agravio, la defensa técnica señala que existió una “Inobservancia de preceptos en la med ición de la pena” señala que el Tribunal de Apelaciones, a pesar de haber modificado el quantum de l a pena, nuevamente ha realizado una errónea valoración en cuanto a algunos puntos impugnados, señala que el Tribunal al aplicar la pena privativa de libertad de nueve años no ha tenido en cuenta todas las circunstancias que favorecen a su defendida. Considero que este agravio no puede ser admitido p ara su estudio pues la recurrente simplemente se limita a señalar que “…no fue sopesado correctament e la sanción a ser aplicada, siendo una pena injusta, arbitraria…” (sic) sin señalar expresamente cu ál fue el error del Tribunal de Apelaciones en la resolución recurrida, dicho de otra manera, la rec urrente únicamente refiere que la condena aplicada es excesiva, es decir, se basa en un mero desacue rdo con la resolución dictada por el Tribunal de Alzada por lo cual este agravio no puede ser admiti do para su estudio. Por todo lo precedentemente expuesto, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interp uesto por la defensa técnica de la procesada GLORIA FERNANDEZ LLAMAZARES. ES MI VOTO. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
1. A mi criterio, corresponde declarar la **ADMISIBILIDAD** de los Recursos de Casación interpuestos por: **A.** La Agente Fiscal Interina de la Unidad Especializada de Lucha contra el Narco tráfico d e las ciudades de Ñemby, San Antonio, Lambaré, Villeta, Nueva Italia, Ypané y Guarambaré, **Abog. La ura Guillén**, y **B.** La defensora técnica, **Abog. Myrian Marlene Fernández Llamazares**, en repr esentación de la Sra. Gloria Graciela Fernández, por el agravio referente a la “Inobservancia de pre ceptos en la medición de la pena – Art. 65 del CP”, respecto al punto 1 - Móviles y fines del autor, y punto 3 - La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho”, por los si guientes fundamentos que expongo a continuación. 2. Con relación al plazo de interposición de los recursos de casación, comparto el análisis realizad o por el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, así como la capacidad para recurrir, confor me a lo establecido en el voto del referido Ministro Preopinante. - 3. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 47 7 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recu rso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. 4. En esta causa penal, el Tribunal de Sentencia por S.D. N° 176, de fecha 25 de abril de 2023, reso lvió condenar a la GLORIA GRACIELA FERNÁNDEZ LLAMAZARES a la pena privativa de libertad de DOCE (12) años, y a MANECIO SOLALINDE CRISTALDO, a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) años, ambos por el hecho punible de Tenencia sin autorización de sustancias estupefacientes prohibidas según la Ley N° 1340/88 (Art. 27 de la citada ley), en calidad de coautores (Art. 29, inc. 2º del CP). 5. Por **Acuerdo y Sentencia N° 105**, de fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, **MODIFICÓ parcialmente** la Sent encia Definitiva N° 176, de fecha 25 de abril de 2023, específicamente en su apartado 7), 8) y 9) re lativos a la sanción aplicable, y redujo la pena privativa de libertad de los acusados Gloria Gracie la Fernández Llamazares a NUEVE (9) años, y a Manecio Solalinde Cristaldo a SIETE (7) años.- 6. Contra el citado fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, interpusieron recurso de casación: A. La Agente Fiscal, Abog. **Laura Guillén**, y B. La **Abog. Myrian Marlene Fernández Llamazares** , por la defensa técnica de la Sra. Gloria Graciela Fernández.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A. Recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abog. **Laura Guillén** a.1. La Agente Fiscal, Abog. **Laura Guillén** invocó como principal motivo de agravio el dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, y alegó que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, porque considera que fue incorrecta la decisión del Tribunal de Apelaciones al disminuir la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, ya que ingresó a un ámbito que no le compete. a.2. Agrega la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones redujo la sanción de los acusados Gloria G raciela Fernández Llamazares de DOCE años de privación de libertad, y Manecio Solalinde Cristaldo de DIEZ a SIETE años de privación de libertad, lo cual es incorrecto para la impugnante, porque consid era que el Tribunal de Apelaciones se encuentra vedado a la revaloración de las circunstancias a fav or y en contra del acusado para posteriormente variar la pena, ya que según la recurrente, esta labo r compete al Tribunal de Sentencia por los principios de intangibilidad de los hechos y las pruebas, y en todo caso si el Tribunal de Apelaciones consideraba que el Tribunal de Mérito incurrió en una errónea interpretación y aplicación del Art. 65 del CP, debió reenviar la presente causa a otro Trib unal de Sentencia para la reposición del juicio respecto a la medición de la pena, y la respectiva i mposición de la sanción penal. Por todo esto, la Agente Fiscal señala que corresponde la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y en consecuencia la confirmación de la Sentencia Def initiva dictada por el Tribunal de Mérito. a.3. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales e xplicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP por el agravio expuesto precedentemente, por lo qu e corresponde declarar **ADMISIBLE** el presente recurso de casación interpuesto por la Agente Fisca l, Abg. Laura Guillén.- B. Recurso de casación interpuesto por la **Abog. Myrian Marlene Fernández Llamazares**, por la defe nsa técnica de la Sra. Gloria Graciela Fernández. b.1. La **Abog. Myrian Marlene Fernández Llamazares**, por la defensa técnica de la Sra. Gloria Grac iela Fernández, invocó el motivo dispuesto por el Art. 478, inc. 3° del CPP, y alegó varios agravios .- b.2. En ese sentido, considero que corresponde declarar la **INADMISIBILIDAD** de los siguientes agr avios, porque no cumplen con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específ icamente el que se refiere a la fundamentación. b.3. **Inobservancia de un precepto legal. Reglas de la sana crítica. Art. 403, numeral 3 y 4 del CP P**. En este agravio, la defensa señala que “el Tribunal de Apelaciones al dictar su resolución ha i nobservado lo preceptuado en el Art. 403, numeral 3 del CPP respecto al análisis del Incidente de Ex clusión probatoria de la Prueba Documental N° 17, consistente en un informe de extracción de datos t écnicos de aparatos telefónicos con 2 CDS”, pero no ha explicado en forma concreta cuál fue la respu esta brindada por el Tribunal de Apelaciones, y por qué la misma fue incorrecta, para que se configu re lo dispuesto en el Art. 403, inc. 3 del CPP. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
b.4. En otro apartado, la defensa refiere que “el Tribunal de Apelaciones realizó una fundamentación aparente, pues no ha considerado que la Extracción de Datos técnicos de aparatos telefónicos ha sid o realizada sin participación de la defensa, y que dichos resultados elaborados por el perito del Mi nisterio Público, no se realizaron bajo las reglas del antecipo jurisdiccional de pruebas, y que fue ron introducidos por su lectura, contradiciendo lo dispuesto en el Art. 371 del CPP”. b.5. En efecto, se denota que el planteamiento de la recurrente es incorrecto, porque al mencionar q ue el Tribunal de Apelaciones dictó una “resolución aparente”, debió explicar cuál fue la respuesta que le brindó el órgano revisor, y por qué la misma fue aparente en los términos del Art. 403, inc. 3 del CPP, y no limitarse a señalar que el órgano revisor “no tuvo en cuenta que la extracción de da tos técnicos de aparatos telefónicos se realizó sin participación de la defensa”, ya que ni siquiera explicó cómo dicha circunstancia perjudicó a su defendido, y al ejercicio de su defensa en la prese nte causa penal. b.6. Por otra parte, la defensa técnica señaló que “dicha extracción de datos técnicos no se realizó como antecipo jurisdiccional de prueba y fue incorporada por su lectura al juicio contradiciendo lo dispuesto en el Art. 371 del CPP, y que el Tribunal de Sentencia valoró dicha prueba”. Este plantea miento es erróneo, porque la defensa técnica confunde la “introducción ilegal de una prueba” con la “incorrecta valoración de un medio de prueba por parte del Tribunal de Sentencia”. En ese sentido, l a defensa debió explicar de manera concreta por qué considera que el producto de la extracción de da tos técnicos fue introducida de manera ilegal al juicio, y no limitarse a señalar que “debía ser nec esariamente realizada como antecipo jurisdiccional de prueba”, siendo que el Art. 316 del CPP facili ta al Ministerio Público a practicar todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria qu e no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional, esto en concordancia con lo previsto en el virtud al Art. 217 del CPP, por lo que no es necesario que un acto procesal deba ser realizado obligatoriamente como antecipo jurisdiccional de prueba, sino solo si reúne los presupuest os del Art. 320 del CPP, pero esto no fue así argumentado por la defensa. Por lo tanto, este agravio ha sido planteado de forma incorrecta y debe ser declarado inadmisible. b.7. **Inobservancia de un precepto legal. Violación del principio de inmediatez y contradicción**. La defensa refiere que cuestionó en su apelación especial que “…la documental N° 17 “Informe Técnico 452-2018-LF-DT-SIF-DF firmado por el Perito Informático Rubén Fleitas, ingresó por su exhibición”, y que “los audios que menciona el Tribunal de Mérito y que transcribe en la sentencia para acreditar los hechos fueron ilegalmente introducidos al juicio porque no fueron reproducidos…y por ello se ha violado el principio de contradicción e inmediatez”, agregando que el Tribunal de Apelaciones le di o una respuesta arbitraria sobre este punto. b.8. Este agravio, ha sido planteado de forma incorrecta, debido a que la recurrente al señalar que “el informe técnico ingresó por su exhibición” y que “los audios que el Tribunal de Sentencia transc ribió para acreditar los hechos fueron introducidos ilegalmente al juicio porque no fueron producido s”, confunde la “introducción ilegal de la prueba” con la “producción en sí de la prueba” y la poste rior “valoración de la prueba” que son etapas Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
diferentes¹ por las cuales pasa el objeto de prueba. En ese sentido, debe señalarse que la introducc ión de la prueba en nuestro proceso penal se produce en la etapa de la audiencia preliminar cuando l os intervienen ofrecen sus pruebas², y la admisión se da en el auto de apertura a juicio oral y públ ico³. En cambio, la producción de la prueba se realiza en el juicio oral y público, y la valoración la realiza el Tribunal de Sentencia con arreglo a la sana crítica, luego de la producción de todas l as pruebas en el contradictorio. b.9. En efecto, la recurrente no explicó por qué afirma que la prueba de informe técnico y los audio s fueron introducidos ilegalmente al juicio, solo se limitó a dirigir sus críticas a lo resuelto por el Tribunal de Sentencia con relación a la acreditación de los hechos por la supuesta falta de prod ucción de las citadas pruebas, lo cual es incorrecto. Además, la defensa se contradice porque, prime ro, dice que fue ilegal la introducción de los medios de prueba mencionados, y luego le agravia que no se produjeron. Así también, la recurrente en ningún momento explicó cuál fue la respuesta brindad a por el Tribunal de Apelaciones sobre el punto, y por qué la misma fue arbitraria. La sola mención de que supuestamente el Tribunal de Apelaciones dio una “respuesta arbitaria” no reemplaza el deber de fundamentación del escrito recursivo. Por lo tanto, este agravio no ha sido debidamente fundado. b.10. Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por la defen sa técnica de la procesada, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte d el CPP. b.11. **Inobservancia de preceptos en la medición de la pena – Art. 65 del CP.** La defensa técnica de la procesada señala que cuestionó en su apelación especial el punto 1, referente a “móviles y fin es del autor”, y que en este punto el Tribunal de Sentencia mencionó que el móvil fue la obtención d e beneficios económicos mediante el suministro de sustancias, pero al parecer de la recurrente, “en la sentencia quedó establecido que no se probó el beneficio económico”, ya que se consignó que “tamp oco se pudo probar que la acusada haya obtenido un beneficio económico derivado de lo producido por la comercialización ilícita de las sustancias incautadas”, y por ello la recurrente considera que la valoración del Tribunal de Mérito fue incorrecta. b.12. Agregó la recurrente, que si bien el Tribunal de Apelaciones modificó la pena a favor de su de fendido, el órgano revisor valoró erróneamente este parámetro al tomar la declaración indagatoria de su defendida para pretender probar el beneficio económico, lo cual es incorrecto, y debe ser rectif icado considerando este punto a favor de su defendida. b.13. Asi también, refiere la defensa que el Tribunal de Apelaciones al modificar la pena analizó el **punto 3 - La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización** ¹ En el proceso penal, el objeto de prueba pasa por diferentes etapas las cuales son: la obtención, la admisión o introducción de la prueba, la producción y finalmente la valoración ² Art. 353. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo previsto en el artículo anterior, l as partes podrán manifestar, por escrito, lo siguiente: “…12) el imputado y su defensor deberán prop oner la prueba que producirán en el juicio…” ³ Art. 356. Resolución. Inmediatamente de finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuest iones planteadas y, en su caso: “…10) admitirá o rechazará la prueba ofrecida para el juicio…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
del hecho del Art. 65, inc. 2° del CP de forma incorrecta. Agrega la defensa, que este punto fue con siderado en contra de su defendida por el Tribunal de Apelaciones, al expresar que “… tuvo que haber antecedido una planificación…”, lo cual, según la recurrente, no fue acreditado en juicio. Refiere la recurrente, que el Tribunal de Apelaciones expresó que “…la camioneta al control de efectivos pol iciales no detuvo la marcha …”, lo cual es falso según la defensa, pues conforme a lo acreditado en juicio, su defendida accedió a la verificación e inclusive ingresó el vehículo al fondo de la Comisa ría a pedido de los intervienenientes, por lo que dichas circunstancias no pueden ser consideradas e n contra de su defendida. b.14. Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, y la nulidad del fallo del Tribunal de Sentencia, y que se dicte la abs olución de su defendida, o en su defecto que se modifique la pena aplicada a su defendida reduciéndo la a cinco (5) años y seis (6) meses de pena privativa de libertad.- 7. En este contexto, se entiende que los recursos de casación interpuestos por la Agente Fiscal, Abg . Laura Guillén, por el agravio respecto a la “Incorrecta modificación de la pena el Tribunal de Ape laciones” y por la Abog. Myrian Marlene Fernández Llamazares, por la defensa técnica de la Sra. Glor ia Graciela Fernández, por el agravio referente a “la Incorrecta medición de la pena con relación al punto 1 “móviles y fines del autor” y al punto 3 “La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho”, cumplen con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, in c. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar la ADMISIBILIDAD de los citados recursos de ca sación respecto a los agravios mencionados. ES MI VOTO.- En cuanto a la primera cuestión planteada, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo: comparto la posic ión asumida por el ministro Luis María Benítez Riera respecto a la admisibilidad del recurso de casa ción interpuesto por la agente nfiscal Laura Guillén Colmán en representación del Ministerio Público , así como comparto la postura de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Abo g. Myrian Marlene Fernández Llamasares en representación de la procesada Gloria Graciela Fernández L lamazares, por los fundamentos ya expuestos por el preopinante. ES MI VOTO.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: El Tribunal de Apelación en lo Pena l, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, a través del Acuerdo y Sentencia recurrid o modifica parcialmente la S.D. N° 247 de fecha 14 de agosto del año 2023 quedando establecida la pe na de MANECIO SOLALINDE CRISTALDO a siete (07) años de pena privativa de libertad y de GLORIA GRACIE LA FERNANDEZ LLAMAZARES a nueve (09) años de pena privativa de libertad. -
Análisis sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación: En primer término, la doctrina reconoce en el Recurso de Casación una institución establecida con el fin de garantizar la corrección sustancial y la legalidad formal del juicio previo exigido por la C onstitución Nacional para asegurar el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualda d ante la Ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. El recurso se refiere únicament e a las cuestiones de derecho, lo cual implica la exclusión de las cuestiones de hecho y, por lo mis mo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. Pág. 22).- Que, una de las características propias de la Casación es que solo tiene viabilidad en el caso de qu e exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se pr ecisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fun damentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal , como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario real izar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposici ones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal.- Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por el impu gnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del r ecurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determin adas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos s on las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indi cándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225-226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San Jo sé - 1998. página 843).- Análisis del Recurso de Casación interpuesto por la Agente Fiscal Abg. Laura Guillén.- Así, tenemos que la representante del Ministerio Público refiere en lo medular que el Tribunal de Ap elaciones se excedió en el ámbito de su competencia al modificar y disminuir la pena establecida a l os procesados GLORIA FERNANDEZ LLAMAZARES y MANECIO SOLALINDE. Refiere que la determinación de la pe na, solamente es potestad del Tribunal de Sentencias, por lo que en el caso de que corresponda la mo dificación de la pena, lo que debía haber hecho el Tribunal de Alzada era ordenar el reenvío de la c ausa para la realización de un nuevo juicio con relación a la medición de la pena.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Al momento de contestar traslado, la defensa técnica de la procesada GLORIA GRACIELA FERNÁNDEZ refie re que el Tribunal de Apelaciones posee facultades para modificar la sanción en forma directa por di sposición del art. 474 del C.P.P., señala también que la Agente Fiscal al fundar su recurso hace ref erencia a un fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, sin embargo la recurrente invoca el inc iso 3° del art. 478 del C.P.P., no así el inciso 2° que hace referencia a las posibles contradiccion es. Posteriormente, cita otras resoluciones judiciales en donde se ha rectificado la sanción en Alza da.- Por otro lado, la defensa técnica del procesado MANECIO SOLALINDE CRISTALDO, Defensora Pública Abg. Lucina Beatriz Corvalán refiere que el recurso extraordinario interpuesto por la Agente Fiscal devie ne inadmisible, pues la Agente Fiscal carece de legitimación para recurrir, atendiendo a las disposi ciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así también, refiere que el escrito impugnativo pr esentado por la agente fiscal carece de expresión de agravios, motivo por el cual solicita que el re curso sea declarado inadmissible.- Ahora bien, si bien la legitimación y la fundamentabilidad del recurso ya fueron analizadas al anali zar la “Primera cuestión”, cabe referirse respecto a la legitimación por parte de la Agente Fiscal a l haber sido cuestionada esta por la defensa de uno de los procesados, así debe tenerse en cuenta qu e a las actuaciones del Ministerio Público le rige el principio de “Unidad de actuación” y “Unidad d e criterio” por lo cual, basta para recurrir que el recurrente efectivamente sea Agente Fiscal inter viniente en la causa, pues al tener esa prerrogativa ya cuenta con las facultades previstas en el Có digo Procesal Penal para las partes del proceso, de lo cual se deduce que en este caso no existe obs táculo en cuanto a la legitimación subjetiva. Pasando al análisis propiamente dicho del recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agen te Fiscal, cabe señalar que el mismo debe ser rechazado por las siguientes razones:- Como ya fue señalado en reiteradas ocasiones, la Agente Fiscal refiere que la resolución recurrida e s arbitraria, pues a su criterio, el Tribunal de Apelaciones no posee competencia para modificar la pena, y trae a colación algunos fallos de la Corte Suprema de Justicia en la que se sostenía que la medición de la pena es exclusiva facultad del Tribunal de Sentencias.- En este punto, debo aclarar que si bien es cierto que en fallos anteriores esta Magistratura era del criterio de que la medición de la pena era exclusiva facultad del Tribunal de Mérito, sin que pueda ser modificada por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia, hoy luego de una ardu a labor analítica e interpretativa de los principios que rigen el proceso penal, en especial los que rigen a la materia recursiva soy del criterio de que la medición de la pena puede ser estudiada en Alzada -ya sea por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia, esta postura ya la he asumido en fallos anteriores como: el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 25 de febrero de 2022 dicta do en la causa: “Recurso Extraordinario de casación en la causa: Isidoro Castillo Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Giménez s/ Supuesto H.P. c/ Niños y Adolescentes – Abuso sexual en niños” y el Acuerdo y Sentencia N ° 836 de fecha 02 de junio de 2023 en la causa “Rodolfo Duarte López s/ Producción de Documentos No Auténticos” por citar algunos. Esto es así, debido a que el art. 474 del C.P.P. establece cuanto sigue: “…Artículo 474. DECISIÓN DI RECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realizació n de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío…” así tam bién, el art. 475 del mismo cuerpo legal dispone: “…Artículo 475. RECTIFICACIÓN. Los errores de dere cho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formal es y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anula r la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria” (las negrillas son mías) . Del análisis de las normativas citadas líneas arribas se concluye que aquellas decisiones relativas a la medición de la pena en la mayoría de los casos pueden ser subsanadas en Alzada sin necesidad de la realización de un nuevo juicio, esto es así debido a que la experiencia tribunalicia ha demostra do que los errores de los jueces en cuanto a la medición de la pena son errores de derecho, dicho de otra manera, los errores cometidos no se refieren a la producción de la prueba, al valor que le dan a la misma o a cuestiones fácticas que efectivamente no pueden ser debatidas en otra instancia, sin o más bien, los errores cometidos tienen que ver con el análisis que se realiza del art. 65 del Códi go Penal, pudiendo esto ser subsanado en Alzada sin realización de un nuevo juicio oral y público, l o que a su vez va de la mano con el derecho del procesado a tener una sentencia en un plazo razonabl e ya que la posibilidad de subsanar estos errores de derecho en Alzada implica un ahorro de tiempo y recursos por parte de la justicia. Por estas razones, considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso planteado por la Agente Fisca l Laura Guillén, pues el Tribunal de Apelaciones actuó dentro del ámbito de su competencia. ES MI VO TO. A la segunda cuestión planteada, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo:- **II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA** 8. Con relación a los agravios expuestos por las recurrentes en sus recursos de casación, correspond e analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por las impugnantes. 9. En el fallo objeto de impugnación, el Tribunal de Apelaciones mencionó: “…Respecto a la sanción a plicada, al momento de realizar la medición de la pena tanto de la encausada Gloria Graciela Fernánd ez y Manecio Solalinde Cristaldo, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
efectivamente se puede advertir que en la Sentencia recurrida el Tribunal no ha determinado en forma prolíja y detallada el sopeso de todas las circunstancias generales a favor y en contra, establecid as en el Artículo 65 del Código Penal. Primeramente, se tiene lo planteado por los Defensores técnic os, en representación de la procesada Gloria Graciela Fernández. En cuanto a, móviles y fines del au tor, esbozados por el tribunal de sentencia, fue el de obtención de beneficios económicos, mediante el suministro de las sustancias a terceros...En la presente causa, estos extremos, han sido determin ados con claridad por el Tribunal de Sentencia, al hallar 518 kilos, 400 gramos de marihuana, cantid ad significativa que necesariamente era transportada para su distribución y comercialización. Si bie n, esto no ocurrió debido a la acción de los efectivos de la policía nacional, surge de manera clara que los motivos fueron estímulos externos de carácter económico, por lo que este punto debe ser con firmado íntegramente como lo ha valorado el Tribunal, según las mismas manifestaciones de la acusada en el desarrollo del juicio oral y público, quien ha expresado estar atravesando dificultades econó micas...///...Intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho, este punto se encuentra correctamente valorado por el Tribunal de Sentencias, que ha sido considerado en contra d e la acusada. Sin lugar a dudas, el Tribunal ha referido que el hecho comprobado como la autoría de la Sra. Graciela Fernández tuvo que haber antecedido a una planificación de la conducta, pues result a que 518 kilos, 400 gramos de marihuana no se hallan a la vista de cualquiera y su tenencia como la comercialización se halla prohibida, por lo que el inter criminis de la conducta quedó establecido en la sentencia, inclusive involucrando como participe al condenado Manecio Solalinde...Por lo que e ste punto se encuentra bien ponderado siendo tenido en contra de la condenada…” (sic).- 10. Así también, el Tribunal de Apelaciones expresó: “…Resumiendo, en este caso tanto por la procesa da Gloria Graciela Fernández y Manecio Solalinde Cristaldo, primeramente encontramos que se deben ex cluir de la valoración los puntos 2, 4 y 10. Seguidamente, como se puede observar el Tribunal A quo ha hecho uso de aquellas circunstancias que el legislador tomó en consideración para castigar una co nducta típica, cuando que la propia ley prohíbe realizar lo que en doctrina se conoce como “prohibic ión de doble valoración”...///...No menos cierto, que existen otras falencias detectadas en el trans curso de la aplicación de la pena que no se pueden dejar pasar por alto, como ser las circunstancias consideradas “en contra”, y las consideradas “a favor” de los hoy condenados, específicamente por l a Sra. Gloria Graciela Fernández, en el numeral 5, 6, 7, 8 y 9, que sirve para justificar la reducci ón del quantum punitivo, ya que indican una progresión positiva de reinserción. Sin embargo, el Trib unal aplicó la sanción, inclusive por encima de lo solicitado por el Representante del Ministerio Pú blico, la cual fue la de DOCE AÑOS de pena privativa de libertad...///...En conclusión, la anormalía detectada en la precedentemente, se traduce en una inobservancia o errónea aplicación de la ley, es pecíficamente, en lo relacionado al Art. 65 del CP....///...Esta Magistratura sostiene la tesitura q ue el recurso de apelación Especial presentado debe ser acogido favorablemente, modificando la sanci ón aplicable a la señora Gloria Graciela Fernández Llamazares y Manecio Solalinde Cristaldo, en razó n a que la decisión jurisdiccional sancionadora debe hallarse racionalmente motivada, a fin de que l as partes eventualmente puedan impugnar cualquier arbitrariedad, en aplicación a los criterios que e stablece la ley para la correcta medición Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
de la sanción. En consecuencia, ponderando todos estos elementos, teniendo en cuenta el tipo legal i nfringido y aplicación del principio de proporcionalidad, estimo que la pena adecuada a ser aplicada en este caso para la condenada Gloria Graciela Fernández Llamazares es la de NUEVE (9) años de pena privativa de libertad...///...por lo que se debe modificar parcialmente la SD N° 247 de fecha 25 de abril de 2023, específicamente en lo atinente a la calificación y la determinación de la sanción ap licable…” (sic).- 11. En efecto, la respuesta jurisdiccional que antecede es incorrecta, porque el Tribunal de Apelaci ones debió limitarse a señalar por qué consideraba que la medición de la pena realizada por el Tribu nal de Sentencia respecto a los parámetros cuestionados fue errónea, en atención a que la competenci a del Tribunal de Apelaciones se limita al control de la legalidad (análisis de la correcta aplicaci ón del derecho) y lógicidad (análisis del cumplimiento de las reglas de la lógica formal o del pensa miento correcto) de las conclusiones arribadas por el Tribunal de Mérito.- 12. Así también, se denota que el Tribunal de Apelaciones incurrió en un error jurídico al modificar la pena impuesta a los acusados, porque al verificar que el Tribunal de Mérito aplicó y valoró de f orma incorrecta los parámetros de la medición de la pena, el órgano revisor debió ordenar el reenvío a un nuevo juicio oral y público sobre la pena, en razón de que sólo el Tribunal de Sentencia tiene la facultad de analizar las circunstancias fáticas y las pruebas que hacen a los indicadores dispue stos en el Art. 65 del Código Penal, debido a que es el único órgano jurisdiccional que posee la inm ediación y la concentración en el marco del juicio oral y público, salvo que se refiera a una cuesti ón eminentemente de derecho. Además, corresponde únicamente al Tribunal de Sentencia la determinació n del reproche penal como la individualización de la pena, así como su graduación, al estar basados en hechos y requerir valoración de medios probatorios para su individualización4.- 13. Esta misma postura, ya lo sostuvo en los expedientes caratulados: “Hugo Daniel Paredes Ayala y C ésar Dario Cano Florentín – **Acuerdo y Sentencia**, N° 231 del 12 de abril de 2019 ”, “Horario Emma nuel Flores Dimitropulos s/Estafa y otro – **Acuerdo y Sentencia** N° 743, del 27 de agosto de 2020” , y “Mario Alejandro Vera Ledesma y otro s/Robo Agravado y Homicidio Doloso en grado de tentativa – **Acuerdo y Sentencia** N° 739, del 26 de julio de 2021”. 4 Ziffer, refiere sobre el punto que: “…el tribunal de segunda instancia no está en condiciones de v alorar debidamente las circunstancias relevantes, pues no cuenta con la impresión personal que el ac usado produjo en el tribunal de mérito. La ley estructura esta decisión como discrecional del juez d el hecho porque solo él está en condiciones de valorar cabalmente la personalidad el autor. La impre sión que el autor deja en el juez durante el juicio no puede ser suficientemente trasmitida por escr ito, y esto se traduce en la imposibilidad de comunicar a un tribunal de casación qué fue realmente decisivo para la imposición de la pena en concreto. Al no ser factible proporcionar estos datos, la casación de la sentencia en este punto no tiene sentido...Algo bien diferente es afirmar – tal como en efecto es correcto- que si se casa la sentencia en el capítulo referido a la determinación de la pena, por falta de fundamento o porque los fundamentos utilizados son ilegítimos, el tribunal de cas ación debe reenviar a un nuevo debate sobre este aspecto de la cuestión, pues él mismo carece de bas e (juicio de hecho) para graduar la pena. Lo mismo ocurriría si el debate sobre la individualización de la pena ha sido defectuoso formalmente, por ejemplo, por la utilización en la sentencia de funda mentos sobre la medición de la pena que no fueron ingresados al debate o que no fueron debatidos (pr ueba y conclusiones)…” . Ziffer Patricia, Determinación judicial de la pena, Consideraciones acerca de la problemática de la individualización de la pena, pág. 186, 187 Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
14. Por las razones expuestas precedentemente, corresponde **ANULAR** el Acuerdo y Sentencia N° 105, del 14 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en Penal, Primera Sala, de la Circ unscripción Judicial de Central, porque el fallo impugnado, es manifiestamente infundado en los térm inos del Art. 478, inc. 3° del CPP, al haberse excedido en su competencia y modificar la pena impues ta por el Tribunal de Sentencia a los procesados. En consecuencia, corresponde REENVIAR la presente causa penal a un nuevo Tribunal de Apelaciones, para que estudie la apelación especial interpuesta p or la defensa técnica de los procesados, en atención a la consecuencia jurídica que se dispuso, teni endo en cuenta que sólo la defensa técnica recurrió en apelación especial y no la Fiscalía.- 15. Ahora bien, con relación al agravio expuesto por la defensa técnica de la acusada en su recurso de casación con relación a la medición de la pena realizado por el Tribunal de Apelaciones, debido a la forma en que ha sido resuelto el recurso de casación interpuesto por la Agente Fiscal intervinie ne referente a la “incorrecta interpretación y aplicación del Art. 65 del CP”, y la consecuencia jur ídica a la que se ha arribado (nulidad por incorrecta aplicación del Art. 65 del CP y modificación d e la pena y reenvío), resulta improcedente el estudio del agravio de la defensa técnica de la proces ada. – 16. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la so lución jurídica arribada (reenvío a otro Tribunal de Apelaciones), y de conformidad al Art. 261, seg undo párrafo del CPP. **ES MI VOTO.**- **A la segunda cuestión planteada, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES dijo:** Conuerdo con la solució n propuesta por el ministro preopinante de NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, pues de la lectura atenta e íntegra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada ha obrado de manera correcta y acorde a la normativa. No obstante , estimo pertinente puntualizar: Al respecto, vale aclarar que de manera constante, esta Judicatura viene sosteniendo la posición de que los tribunales de alzada poseen competencia para revisar la pena impuesta por el tribunal de mér ito, basándose en los hechos fijados comprobados por este mismo órgano y lo obrante en la sentencia condenatoria y en el acta de juicio oral y público, pues la determinación de la pena no guarda relac ión solamente con cuestiones fácticas, sino que forma parte de la aplicación del derecho respecto al hecho. De esta manera, los artículos 474 (decisión directa) y el 475 del CPP (rectificación), habilitan a l os tribunales de alzada a dictar una nueva sentencia de primera instancia, en la que se corrigen err ores en la interpretación del derecho, errores u omisiones formales y las que se refieran a designac ión o cálculos de las penas. Incluso, esta última disposición permite adicionar una fundamentación c omplementaria sin modificar el dispositivo.- Esta posición también encuentra apoyo en la doctrina, así por ejemplo, sobre las facultades del trib unal de casación de estudiar las cuestiones de la declaración de culpabilidad y de la pena, Roxin y Schünemann explican que “…es procedente en determinados casos una rectificación de la declaración de culpabilidad por medio del tribunal de casación en el caso de la revocación de la condena por un tr ibunal inferior sin eliminar las comprobaciones fácticas. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Si, por ejemplo “A” es condenado por hurto, el tribunal de casación ve en el hecho determinado por e l tribunal inferior, sin embargo, una estafa, entonces, el tribunal de casación puede modificar la d eclaración de culpabilidad, y condenar a “a” por estafa (...) En el caso de un error de subsunción, un reenvío... solo traería una sobreabundante pérdida de tiempo(...) Una reducción de declaración de culpabilidad o un agravamiento es entonces admisible, cuando el tribunal inferior ha llegado a una condena…“ 5.-. En conclusión, corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación admitido por los mot ivos ya expuestos, finalmente, se debe CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 105 de fecha 14 de agosto del 2023.-. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado al no hallarse los requis itos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cu al implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, sit uación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de confor midad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.-. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. **DECLARAR** admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la A gente Fiscal, Abg. LAURA GUILLÉN COLMAN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 14 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, de co nformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica de la procesada GLORIA FERNANDEZ LLAMAZARES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 14 de a gosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- 3. **NO HACER LUGAR** al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Agente Fiscal, Abg. L AURA GUILLÉN COLMAN y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 105, de fecha 14 de agosto de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por c orresponder así a derecho.- 5 Roxin, Claus - Schünemann, Bernd. Derecho Procesal Penal - 1ª Ed. CABA: Didot, 2019. p. 684
4. **COSTAS**, en el orden causado.- 5. **ANOTAR**, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2025 con Nro. Ays: 281 D.
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