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Expte.: "CASACION: C. D. F. B. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO" N° XXXX/20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “C.D.F.B. S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE I NCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO EN CORONEL OVIEDO”, a fin de resolver el Recurso Extraordi nario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° XX, de fecha 29 de marzo de 2023 dic tado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y c ontra la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 18 de octubre de 20XX dictada por el Tribunal de Senten cias de la misma Circunscripción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: En primer término, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, s e debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el “obje to” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación co ntra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Trib unal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmut ación o suspensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí: [QR Code](https://www.example.com/document)
Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinari o de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena pri vativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto co nstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sea n manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE C.D.F.B.: Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 04 de mayo de 2023. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 19 de abril de 2023, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública tiene intervención leg al en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, primeramente corresponde hacer la salvedad que respecto al recurso de casación interpuesto contra la S.D. N° XX de fecha 18 de octubre de 20XX dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia cabe señalar que el recurso interpuesto contra esta es manifiestamente inadm isible teniendo en cuenta que la defensa en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Ap elación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya n o Para conocer la validez del documento verifique aquí.
puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) r esulta a todas luces extemporáneo. Ahora bien, en lo que hace al Acuerdo y Sentencia N° 22, vemos que el mismo se trata de una resoluci ón que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma, entre otras cosas, confirma la condena a dos años de pena privativa de libertad con suspensión a pr ueba de ejecución de la condena impuesta al procesado C.D.F.B. por el hecho punible de incumplimient o del deber legal alimentario. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende. Como primer punto de su escrito, la recurrente plantea como “cuestión previa” la prescripción del he cho punible, y refiere: “…A mi representado C.D.F.B. se le atribuye la supuesta comisión del hecho p unible de “incumplimiento del deber legal alimentario” en carácter de autor… …Conforme a lo establec ido en el numeral 4 del art. 102 del código de fondo, para determinar el plazo de la prescripción de bemos considerar el “tipo legal” aplicable al hecho, sin consideración de agravantes ni atenuantes. El modelo de conducta atribuido a mi defendido se encuentra descrito en el art. 225 inc. 1° del Códi go Penal, que constituye el “tipo base”, cuyo límite legal máximo es hasta dos año (…) o multa, mien tras que lo establecido en el inc. 2° sanciona la misma conducta cuando concurra el “agravante” de l a existencia de un convenio judicialmente aprobado o una resolución judicial. Por tanto, conforme a lo establecido expresamente en el 102 inc. 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 25 y 102 inc. 1° numeral 2 del mismo cuerpo legal, el hecho punible de “incumplimiento del deber legal alimentario” prescribe a los “tres años”…” (sic). El análisis de este punto, no sobrepasa el tamiz de admisibilidad, debido a que la recurrente comete un error al momento de realizar el cómputo. En ese sentido, debe referirse que el plazo de prescrip ción tal y como lo refiere la recurrente, se rige por el tipo legal aplicable al hecho, sin embargo, la recurrente comete el error al identificar el tipo legal con el “tipo base”. En ese sentido, tene mos que el art. 102 inc. 4° dispone: “…El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hech o, sin consideración de agravantes y atenuantes previstas en las disposiciones de la parte general o para casos especialmente graves o menos graves…” si bien es cierto, dicho articulado hace referenci a a no considerar agravantes y atenuantes, la recurrente realiza un análisis parcial de dicho inciso , pues los agravantes y atenuantes a los que se refiere esta norma, Para conocer la validez del documento verifique aquí.
son aquellas previstas en la parte general, como por ejemplo, la aplicación del art. 22 del Código d e Fondo última parte, o las establecidas en el art. 23 inc. 2° y art. 25, todos de la parte general del Código Penal, en donde se lee “la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67” solamente por citar algunos ejemplos. El tipo legal en este caso es el art. 225 inc. 2° que dispone “…El que i ncumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resolució n judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa…” (sic) po r tanto, el agravante no es uno establecido en la parte general del Código, por lo cual, según el ar t. 102 inc. 1° numeral 3, el plazo de prescripción es de cinco años. Consecuentemente, este punto no puede ser estudiado, debido a que la recurrente realiza su planteamiento partiendo de una premisa e quivocada. De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. y refiere que el Tribunal de Apelaciones faltó a su deber de fundamentaci ón Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación en este punto es defec tuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Como ya adelantara líneas arriba, la recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P. que establece: “…El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:… 3) cua ndo la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados…” en ese sentido, cabe resaltar que lo qu e determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apela ciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. “El recurso de apelación se interpondrá… …por escrito fundado, en el que se expresará, co ncreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…” y en consona ncia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece “…Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados…”. Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al moment o de invocar el motivo establecido en el art. 478 inc. 3° del C.P.P., que el recurrente que señala q ue la resolución recurrida en casación es “infundada” necesariamente debe construir su recurso hacie ndo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra maner a se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución “m anifiestamente infundada” ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada.
En este caso, la recurrente omite hacer referencia a los agravios expuestos ante el Tribunal de Apel aciones, omitiendo realizar el contraste entre los agravios esgrimidos en la apelación especial, y l a contestación del Tribunal de Alzada. La recurrente, en gran parte de su escrito, hace referencia a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, omitiendo analizar los agravios esgr imidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se c onfigure el motivo establecido en el inc.3º del art. 478 del C.P.P. Dicho de otra manera, para demostrar que existe “falta de fundamentación” por parte del Tribunal de Apelaciones, los recurrentes necesariamente deben señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundam entación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable. Cabe recordar que, el Tribunal de Apelaciones debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados po r la recurrente, en base al principio tantum devolutum quantum apellatum, limitándose, estrictamente , la competencia del Tribunal de segunda instancia a lo que fue motivo de apelación, esto, según el art. 456 del C.P.P. transcripto líneas arriba. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requis itos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, c orrespondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustent o legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. 1. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de imp ugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición. 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, respecto a la interposición realizada contra la S.D. N° XX de fecha 18 de octubre del 20XX, no cumple con el objeto según lo establecido en el Art. 479 del C.P.P. La sentencia definitiva ha sido impugnada por medio del recurso de apelación especial, en consecuencia, la defensa ha optado por no recurrir directamente la decisión de primera instancia an te esta Sala Penal. Por tanto, el recurso de casación contra la sentencia definitiva es INADMISIBLE. 3. En relación al Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 29 de marzo de 2023, se observa que el recurren te utiliza este medio de impugnación contra una sentencia Para conocer la validez del documento verifique aquí.
definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los pres upuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP¹, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 4. En cuanto a los fundamentos del recurso de casación, a mi criterio corresponde no admitir el recu rso por el agravio referente a las fechas de los incumplimientos, por las razones expuestas por el m inistro preopinante. Pero sí considero que el recurso DEBE ADMITIRSE por el agravio referente a la p rescripción de la acción penal, por encontrarse correctamente planteado, indicando el vicio en que i ncurrió el tribunal de apelaciones y los fundamentos que hacen a su posición respecto a la interpret ación de los artículos 102 inc. 4º y 225 inc. 1º y 2º del CPP. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES DIJO: Comparto y adhiero a la pos ición asumida por el ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, en relación a declarar la admisibilidad del recurso de casación sólo en relación al pedido solicitado como cuestión previa por la casacioni sta, para el análisis de la prescripción de la acción penal en esta causa y no así en relación al ag ravio referente a la determinación precisa de la fecha de la realización de la conducta o de la omis ión del procesado, por falta de fundamentación de la casacionista, debido a que la misma no ha reali zado la contrastación de sus agravios vertidos en la apelación especial con la contestación de la Al zada a cada uno de esos agravios, la casacionista ha direccionado su disconformidad contra la Senten cia Definitiva del Tribunal de Sentencia, por ello no ha logrado fundar su escrito a fin de analizar el inc. 3 del art. 478 CPP, invocado por la misma. ES MI VOTO. II. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: 5. Como primer punto de análisis, la defensa manifiesta que ha operado la prescripción de la acción penal en la presente causa. Expresa que, si bien el Sr. C.D.F.B. fue condenado por el Art. 225 inc. 2º del CP que establece una pena privativa de hasta 5 años, para el análisis del plazo de prescripci ón debe tomarse el “tipo base”, refiriéndose al inciso 1º del mismo artículo, que establece una pena privativa de libertad de hasta 2 años, por lo que considera aplicable el Art. 104 inc. 1º numeral 2 del CP, que establece un plazo de 3 años para que se dé la prescripción. ¹ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
6. La abogada de la defensa afirma que la última interrupción se dio con el auto de apertura a juici o oral el 2 de julio del año 20XX, y que los 3 años del plazo de prescripción se cumplieron el 2 de julio de 20XX, es decir, luego de dictarse la sentencia condenatoria (SD N° XX de fecha 18 de octubr e de 20XX) pero antes de que el tribunal de apelación se expidiera sobre el recurso de apelación esp ecial (AyS N° XX de fecha 29 de marzo de 20XX). 7. Análisis. En primer lugar, corresponde aclarar que el tribunal de apelaciones no se ha expedido a l respecto porque según los agravios de la defensa, la prescripción se dio con posterioridad a la pr esentación del escrito de apelación especial, por lo que este agravio no se encontraba entre los que debía analizar el tribunal de apelación. 8. El fundamento del recurso contiene un error, ya que el Art. 102 inc. 4° del CP establece textualm ente que “…El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho…”, y no al “tipo base”. La s definiciones de tipo base y tipo legal se encuentran en el Art. 14 incs. 2 y 3° del CP, respectiva mente. 9. Por otro lado, la conducta sancionada en el inciso 1° y la sancionada en el 2° del Art. 225 del C P, constituyen tipos legales distintos, exigiendo el segundo la existencia de un “convenio judicialm ente aprobado” o una “resolución judicial” incumplida para establecer una pena privativa de libertad hasta cinco años (o multa). En este sentido, el inciso 1° no es el “tipo base” del hecho punible de “incumplimiento del deber legal alimentario” y el inciso 2° no constituye un “agravante”, sino que son tipos legales diferentes. 10. En cuanto a los agravantes o atenuantes a los que se refiere la defensa -y que están establecido s en el Art. 102 inc. 4 ° del CP-, la norma claramente refiere “…sin consideración de agravantes o a tenuantes previstas en las disposiciones de la parte general…”. Un ejemplo de atenuante de la parte general sería el Art. 23 del CP, “Trastorno mental”, o el Art. 25 o 27 inc. 3° del CP, y un agravant e de la Parte General es el Art. 70, cuando establece un nuevo marco penal más gravoso ante los caso s de concurso. 11. En el caso que ocupa resolver a la Sala Penal, el hecho punible de Incumplimiento del deber lega l alimentario se corresponde con el inciso 2°, que 2 Artículo 14.- Definiciones. 1°.- A los efectos de esta Ley se entenderán como: 1. conducta: las ac ciones y las omisiones; 2. tipo legal: el modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación; 3. tipo base: el tipo legal que describe el modelo de conducta sin considerar posibles modificaciones por agravantes o atenuantes; Para conocer la validez del documento verifique aquí
establece una pena privativa de libertad de hasta 5 años o con multa, por lo que tendría un plazo de prescripción de 5 años. 12. En esta tesitura, siendo que la última interrupción se dio el 2 de julio de 20XX, tanto la sente ncia condenatoria (SD N° XX de fecha 18 de octubre de 20XX) como su confirmación por parte del tribu nal de apelaciones (AyS N° XX de fecha 29 de marzo de 20XX), fueron dictados cuando la acción aún se encontraba vigente. 13. Por las razones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Abg. Lizza Mabel Alonzo, por la defensa del procesado C.D.F.B., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal – Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 14. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas a la parte vencida, en base a los Arts. 261 del CPP. ES MI VOTO. En cuanto a la segunda cuestión, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES: Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, en relación a NO HACER LUGAR al recurso de c asación presentado por la Defensora Pública, Abg. LIZZA MABEL ALONZO DE ESCOBAR, en representación d el procesado C.D.F.B., contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú y contra la Sentencia Definitiva N° XX de fecha 18 de octubre de 20XX, dictada por el Tribunal de Sentencias de esa misma circunscripción. Luego del análisis del agravio de la casacionista en relación a que ha operado la prescripción en es ta causa, se destaca que es incorrecto el análisis realizado por la misma, en razón a que la calific ación de la conducta del procesado C.D.F.B., ha sido desde sus inicios en el acta de imputación y lu ego sostenida en la acusación fiscal, la establecida en el Art. 225 inc. 2° del CP que reza: “El que incumpliera un deber alimentario establecido en un convenio judicialmente aprobado o en una resoluc ión judicial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa”, de est a manera se tiene una expectativa de hasta 5 años de pena privativa de libertad para este tipo legal y en aplicación estricta de lo dispuesto en el Art. 102 inc. 4° del CP que establece textualmente q ue “…El plazo se regirá de acuerdo al tipo legal aplicable al hecho”, que para este caso ha sido el inc. 2° y no el inc. 1° del Art. 225 CP, como lo sostiene la casacionista al asegurar que ha operado la prescripción por el cumplimiento del plazo previsto en el tipo base de la norma y que por ello s e ha cumplido el plazo de 3 años, en aplicación del Art. 102 inc. 1° numeral 2 del CP. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
A fin de tener una mayor ilustración de los plazos en esta causa, pasaremos a mencionar los actos in terruptivos de la prescripción de la acción penal de conformidad al Art. 104 inc. 1° del CP, los cua les se visualizan en el expediente judicial y se indican a continuación: 1) Acta de Imputación: de fecha 27 de diciembre de 20XX (Fs. 9).- 2) Rebeldía del procesado: A.I N° XXX de fecha 26 de marzo de 20XX (Fs.18).- 3) Acusación fiscal: de fecha 27 de marzo de 20XX (Fs. 19/20).- 4) Cese del estado de rebeldía del procesado: providencia de fecha 22 de febrero de 2019 (Fs. 28).- 5) Auto de Apertura a juicio oral y público: A.I N° XXX de fecha 02 de julio de 2019 (Fs. 41/42).- 6) Segunda Rebeldía del procesado: A.I N° XX de fecha 13 de febrero de 20XX, la (Fs. 56).- 7) Cese del estado de la segunda rebeldía del procesado: A.I N° XX de fecha 20 de agosto de 20XX (Fs . 66). En esta secuencia antes plasmada y luego de haber realizado el conteo de los plazos desde la fecha d el cese de la última rebeldía del procesado (20 de agosto de 2021) se demuestra que la sentencia def initiva en esta causa se ha dictado correctamente dentro de los plazos legales (el 18 de octubre de 2021) y a la fecha de este análisis, han transcurrido 3 años y 6 meses del cómputo del plazo de pres cripción de la acción penal, como se verifica aún distante del plazo de prescripción previsto en el tipo legal aplicable para este caso, que es de 5 años conforme a lo previsto en el Art. 225 inc. 2° del CP, por lo que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación presentado. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmedia tamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto contra la S.D. N° XX de fecha 18 de octub re del 20XX, dictada por el tribunal de sentencia. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
2. DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Ab g. LIZZA MABEL ALONZO DE ESCOBAR en representación del procesado C.D.F.B., en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. L IZZA MABEL ALONZO DE ESCOBAR en representación del procesado C.D.F.B. contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 29 de marzo de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Lab oral y Penal –Segunda Sala- de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. 4. REMITIR estos autos al Juzgado competente. 5. ANOTAR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 9 de junio de 2025 co n Nro. AyS: 230 D.
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