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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR O V F EN LOS AUTOS CARATULADOS: "A" V F S/ RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN". N° Año: 20 A.I. N° 776 Asunción, 30 de mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por la señora O V F bajo patrocinio de abog. Lourdes Mercedes Viveros de Ovelar, en contra del A.I. N° de fecha de setiembre de 20 , dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiatá, y del A.I. N° de fecha de marzo de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la mencionada jurisdicci ón Judicial de Central, y: **CONSIDERANDO:** A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: ____________ Que, sostiene la violación de lo establecido en los arts. 53, 256, 16 y 17 C.N. Aduce que la primera arbitrariedad es que el Juzgado no tuvo en cuenta de que seguía la etapa probatoria abierta y que a l haberse solicitado una nueva prueba pericial se debía haber concedido, y que a lo largo de la fund amentación se puede observar que intentó proteger al demandado de que no vuelva a ser sometido a otr a prueba pericial. Por otro lado, se agravia de que los Juzgadores no valoraron las declaraciones te stificales de los señores J B y R B Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recu- rrido. Cit ará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse inf ringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la am pliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" ____________ Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" ____________ La acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, de interpretación restrictiva y que le e stá vedado a la Sala Constitucional suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, dado que no pu ede reparar errores de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni c ercenar facultades de la sana crítica. El ámbito de la acción de inconstitucionalidad no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas conteng an elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los precept os constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Dicho esto, vemos que puntualmente, en cuanto al requisito de tiempo, el mismo artículo señalado pre cedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resolucion es judiciales es de nueve días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución impug nada. ____________ En el caso de autos, la resolución del Tribunal de Apelación impugnada fue notificada en fecha de ma rzo de 20 —según consta en la cédula agregada a f. 66 de autos— En consecuencia, el plazo para la pr omoción de la acción vencía el día de abril de 20 a las 09:00 hs teniendo en consideración el plazo de gracia y los días feriados-, y sin embargo, la acción fue presentada el de abril a las 11:40 hs, por lo que deviene extemporánea. ____________ Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rech azar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. A su turno, el Ministro Gustavo F. Santander Dans manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Cés ar M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. ____________ A su turno, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: ____________ Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia la Sra O V F por propio dere cho y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N°
de fecha , dictado por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Capiata y el A.I. N° de dictado por el Tribunal de la Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Central en los autos carat ulados: "A V F S RECONOCIMIENTO DE FILIACION". El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugn ada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificació n de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Y el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativa se ntencia definitiva o interlocutoria". La acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo en límite de las acciones de inconstitucionalidad será suscriptos por los m inistros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada cas o particular". Manifiesta la acionante, que la resolución impugnada transgrede disposiciones contenidas en los artí culos 16, 17, 53 y 256 de la Constitución Nacional; entre otras cosas dijo que: "...en el juicio no se ha tenido en cuenta la solicitud de realizar una nueva prueba pericial (ADN) estando la etapa pro batoria abierta, no se ha valorado declaraciones testimoniales ofrecidas, presentada por esta parte, demostrando así parcialidad...". Analizado, el escrito de esta acción de inconstitucionalidad nos encontramos ante una acción que no cumple con el deber de fundar la acción en términos claros y precisos. Se relata una cronología de h echos y actuaciones procesales, pero no se establece como las resoluciones impugnadas violan disposi ciones constitucionales citadas más arriba. Con respecto, a que se ha concluido el Art. 256 de la Carta Magna, -del deber de fundamentación-, te nemos que la Alzada resolvió declarar desierto el recurso de nulidad y hacer lugar parcialmente al r ecurso de apelación manifestando así: "...la recurrente no ha hecho uso del derecho que le confiere el art. 359 C.P.C., solo se limita a manifestar su disconformidad con el resultado del ADN, resaltan do la misma, que había propuesto otro perito, diferente al que propuso el Juzgado inferior. En el pr ocedimiento rige el principio de preclusión-art. 103 C.P.C., la misma ha consentido dicha prueba y p erito, no interpuso recurso en contra de la resolución que ordenó dicho diligenciamiento, pues mera disconformidad con el resultado, no es causal suficiente para disponer nueva realización de ADN, sal vo conformidad entre las partes o el juzgado crea necesario...". tal es así que nos encontramos ante una resolución fundada, los Magistrados del Tribunal de Apelación del fuero Especializado de la Niñ ez, se circunscribieron dentro del margen de discrecionalidad que la propia ley y la Constitución Na cional les confiere para el cumplimiento de sus labores jurisdiccionales. De esta manera, resulta visto que la acción planteada no describe de manera correcta agravios consti tucionales que amerite su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción deber ser rechazad a de conformidad al art. 12 de la ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido domicilio e n el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora O V F, bajo patrocinio de la Abg. Lourdes Mercedes Viveros de Ovelar, en contra del A.I. N° de fecha de septiemb re de 20 , dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Capiata, y del A.I. N° de fecha de marzo de 20 , dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de l a Circunscripción Judicial de Central. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí, Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Secretario P. V F S - Pía Ojeda <signature>Antonio C. Payón Martínez</signature> <signature>César M. Diesel Junghans</signature> <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <page_number>2</page_number>
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