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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR M A D R EN LOS INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENT ARIO". AÑO 20 N° ____________** Asunción, 30 de mayo de 2015. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por la Defensora Pública Abog. María Graciel a Romero en representación del Sr. A D R contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; **CONSIDERANDO** A la cuestión planteada al Prof. Dr. SANTANDER DANS, dijo: Se cuestiona la constitucionalidad de la resolución mencionada expresando que el decisorio es arbitr ario y violatorio de preceptos constitucionales. Menciona además que vulnera el 16, 17, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la no rma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo , sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conciliación de las normas de rango constituc ional invocadas. En efecto, los argumentos de la parte accionante, únicamente denotan una mera disco nformidad con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es in suficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolució n y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta nat uraleza. Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fa llo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resu elto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal viol ación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extr aordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con ante rioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Voto del Ministro Prof. Dr. VÍCTOR RÍOS OJEDA:** 1. Se presenta ante esta Sala Constitucional del Paraguay la Defensoría Pública Penal Abg. Marla Gra ciela Romero en representación del Sr. M A D R , y promueve Acción de Inconstitucionalidad, en contr a del Acuerdo y Sentencia N° de fecha de del 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Pr imera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. 2. La acción va dirigida contra el citado fallo que anuló el punto de la S.D. N° de fecha de del 20 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencias, en la cual se resolvió condenar al Sr. M A D R , a la pena privativa de libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por un período de cinco años, por el tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario.
3. La parte accionante alega que la resolución recurrida es arbitraria, ya que viola los arts. 16, 1 7, 137 y 256 todos de la Constitución de la República del Paraguay. Afirma que las referencias en la fundamentación del Tribunal, resultan ambiguas, genéricas y transcribe citas dogmáticas y normas le gales, sin llegar a fundar debidamente la sentencia. 4. El art. 557 del Código Procesal Penal dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la re solución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exen ción, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claro s y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En c aso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 5. Observo, en el presente caso, que se invoca la presencia de presuntas causales de arbitrariedad, sin embargo, los argumentos empleados, no logran demostrar tal extremo, ya que al analizar dicho fal lo, visualizo que los magistrados han expuesto los argumentos por los cuales han resuelto revocar el punto número seis del fallo emanado del Tribunal Colegiado de Sentencia, exponiendo de manera clara y concreta sus fundamentos, y no advierto la existencia de una argumentación fuera de las normativa s legales y constitucionales, que permitan dar apertura a esta instancia. 6. En ese orden de ideas, del escrito de la accionante no deduzco un nexo de causalidad real entre l as normas que cita y transcribe, que sostiene que han sido vulneradas y sus afirmaciones. 7. Siendo así, la parte impugnante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos formales para el planteamiento de la presente acción, referente al deber de fundamentación en forma clara y, sobre to do, concreta, por lo que corresponde rechazar. Es mi voto. Voto del Ministro Prof. Dr. César Diesel Junghanns: Del análisis del escrito presentado, se observa que la presentación ha cumplido con todos los requis itos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad presentada. Concretamente, ha ind ividualizado la resolución impugnada y el juicio en el cual fue dictada, ha acompañado copia de la m isma, ha presentado su acción en el plazo exigido por la ley, y han individualizado los preceptos co nstitucionales que considera concluidos y expuesto de qué forma considera que se dio la conciliación . Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, corresponde dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad y LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripc ión Judicial de Central, a fin de que remita los autos principales. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada la Defensora Pública Abog. María G raciela Romero en representación del Sr. A D R contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 dicta do por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Ravón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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