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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR E G EN LOS AUTOS: E G B S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - EXP. N° 20 A.I. No. 764 Asunción, 30 de mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Orlando Cuevas Casco y Luis a Armoa Diarte contra el A.I.N° de fecha de 20 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segu nda Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans:** Que, se agravan los accionantes señalando que la resolución impugnada es violatoria de la Constituci ón Nacional. Sostienen que las disposiciones constitucionales infringidas son los artículos 9, 11, 1 6 y 17, en razón de que carece de fundamentación, siendo la resolución arbitraria que viola el debid o proceso y la defensa en juicio. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que los recurrentes se han limitado a expon er hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculca das. Es importante destacar que la confirmatoria de la sanción disciplinaria plasmada en el decisori o impugnado fue dictado en forma unánime por el Tribunal de Apelación. Se observa que la Alzada real izó un recuento de las actuaciones consideradas dilatorias por el juez de grado, para finalmente arr ibar a la confirmación del fallo cuestionado. Conviene aclarar que esta Sala viene sosteniendo invar iablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpuesta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse " en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucion ales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión adoptada en el c aso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados in tegrantes del Tribunal de Apelación, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han r ecibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la p retensión de los accionantes, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta Cesar M. Diesel Joughanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una i nstancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en el c aso que nos asiste. En definitiva, el objetivo de la acción impetrada puede resumirse como un desacu erdo con el criterio de los juzgadores tendiente a crear en el ánimo de esta Sala el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de la resolución cuestionada. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi voto. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo. Los abogados Orlando Cuevas C asco y Luisa Armoa Diarte, promueven acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 1024 de fe cha de 20 de octubre del 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, invocando como vulnerados los Arts. 9, 11, 16, 17, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Al analizar el escrito de presentación, se constata que los accionantes no han dado cumplimiento con el requisito básico establecido en el Art. 557 del Código Procesal Civil de exponer en términos cla ros y concretos la petición, pues los agravios manifestados no indican el nexo causal entre las norm as constitucionales invocadas y la resolución cuya nulidad por vía de la inconstitucionalidad se pre tende. Esta circunstancia impide el estudio de la acción, ya que es obligación ineludible de quien afirma c oncurrencias de principios consagrados en la Carta Magna, exponer su petición en términos claros, pu es "la simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho P rocesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, Tomo II, pág. 70). Sobre la base de estas consideraciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi Voto. Voto del ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda: Comparto el sentido del voto del ministro preopinante Dr. Gustavo Santander Dans, quien rechaza in l imine esta acción, sobre la base de los fundamentos que paso a exponer. Se presenta ante esta Sala, los abogados ORLANDO CUEVAS Y LUISA ARMOA, a fin de impugnar el A.I. N° 1024 del 20 de octubre del 20 , dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal - Segunda Sala, Cap ital. En el presente caso, el accionante refirió textualmente que el interlocutorio impugnado viola las di sposiciones constitucionales prevista en los artículos 9, 11, 16, 17, 247 y 256 todos de nuestra nor ma fundamental. Considero que esta acción debe ser rechazada in limine, porque no cumple con el requisito de fundar en términos claros y concretos el agravio constitucional que le produce la resolución reputada de in constitucional, conforme lo establece el Art. 557 del CPC. Del escrito de esta acción no surge como el A.I. N° 1024 del 20 de octubre del 20 , infringe las disposiciones constitucionales arriba citada s.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EN LOS AUTOS: ASÍ LAS CERES, DEBE SEÑALAR QUE, DE ACUERDO CON LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL, DEB E RESOLVERSE EL RECHAZO LIMINAR ÚNICAMENTE EN LOS CASOS EN QUE NOTORIA E INEXCUSABLEMENTE SE INCUMPL EN LOS REQUISITOS FORMALES DE ADMISIBILIDAD PREVISTOS EN EL ART. 557 DEL C.P.C.; EN EFECTO, EN EL PR ESENTE CASO, NOS ENCONTRAMOS ANTE UNA ACCIÓN QUE NO ESTABLECE DE MANERA CLARA Y PRECISA COMO LA RESO LUCIÓN CONTRAVIENE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CITADOS, LIMITÁNDOSE A NARRAR HECHOS Y ACTUACIONE S PROCESALES, SIN PERGEÑAR UN SOLO AGRAVIO CONSTITUCIONAL. DE ESTA MANERA, RESULTA VISTO QUE ESTA ACCIÓN NO DENOTA AGRAVO CONCRETO ALGUNO, POR LO QUE NO AMERIT A SU ESTUDIO POR PARTE DE ESTA SALA, EN CUYO CASO, LA ACCIÓN DEBE SER RECHAZADA SIN MÁS TRÁMITES DE CONFORMIDAD AL ART. 12 DE LA LEY 609/95. ES MI VOTO. POR TANTO LA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER POR PRESENTADO A LOS RECURRENTES EN EL CARÁCTER INVOCADO Y POR CONSTITUIDO EL DOMICILIO EN EL LUGAR SEÑALADO. ORDENAR LA AGREGACIÓN DE LAS INSTRUMENTALES PRESENTADAS. RECHAZAR "IN LIMINE" LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR LOS ABOGADOS ORLANDO CUEVAS CA SCO Y LUISA ARMOA DIARTE CONTRA EL A.I.N°. DE FECHA DE 20 DICTADO POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN EN LO PENAL SEGUNDA SALA DE LA CAPITAL, POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL EXORDIO DE LA PRESENTE RESOLU CIÓN. ANOTAR Y NOTIFICAR POR CÉDULA. ANTE MI: César M. Diesel Jurigahans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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