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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CINTHIA MARIA TURRO BRAGA EN LOS AUTOS: EXHORTO: ALDO C ANTERO CÁCERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN". AÑO:2024 N° 2448. A.I. N°...784... Asunción, 30 de Mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Omar Peña Mora, invocando la r epresentación de Cinthia María Turro Braga, contra la Sentencia Definitiva N°14 de fecha 26 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en Crimen Organiz ado y el Acuerdo y Sentencia N°40 de fecha 02 de Octubre de 2024, emanado del Tribunal de Apelacione s en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, y; **CONSIDERANDO** Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado **OMAR PEÑA MORA**, por la defensa de CIN THIA MARIA TURRO BRAGA "sin adjuntar poder que así lo acredite", contra la S.D. N° 14 del 26 de juli o de 2.024, emanado del Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en Crimen Organiz ado, y el Acuerdo y Sentencia N° 40 del 02 de octubre de 2.024, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, resoluciones recaídas en el marco del proceso "EXHORTO ALDO CANTERO CÁCERES Y OTROS s/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN". Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea pro pio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cu mplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". El profesional del foro, Abogado **OMAR PEÑA MORA**, quien presenta esta acción no acredita su perso nería con el poder correspondiente: Si bien en anteriores ocasiones sostuvo que ante dicha circunstancia (falta de poder) correspondía e l rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a la s siguientes consideraciones. Considero que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento al Art. 57 del C.P. C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo lega l, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. Dicha posición jurídica, sustento en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que re fiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía -interpretación conforme-. Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplica ción de la teoría del exceso ritual manifiesto nos induce a flexibilizar las formas en favor del der echo a ser oído. Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, voto por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería de ntro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. Abg. Julio C. Santander Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Dunghanns Militante CSA Dr. Víctor Rios Ojed Ministro
**Opinión del Ministro Dr. César Diésel Junghanns** Considero que corresponde el rechazo *in limine* de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Omar Peña Mora, por las consideraciones que a continuación se exponen: Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P .C. dispone: *Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.* Al presentar su escrito de demanda e l actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juic io en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio constit ucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. (Sic.) En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: *Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no p recise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.* (Sic.) Ahora bien, antes de estudiar el cumplimiento de las normativas citadas precedentemente, debe teners e en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma, por lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades es enciales, como lo es la acreditación de representación procesal. A este efecto, el Art. 87 del C.O.J . exige que quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respe ctivos. En concordancia, el Art. 46 del C.P.C. establece que la persona que se presente en juicio po r un derecho que no sea propio -como lo hace el Abg. Omar Peña Mora, en el presente caso- deberá aco mpañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo di spuesto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal y denunciar el domicilio real de la personería repr esentada. Del análisis del escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha ad juntado poder u otro documento que acredite su representación. En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales cita das previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans** Antes que nada, conviene aclarar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por dicho motivo no puede considerarse un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. Venimos sosteniendo desde hace tiempo que, para promover una acción de inconstitucionalidad se debe acreditar la representación invocada mediante poder especial o general, a tenor a lo dispuesto por e l art. 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denun cia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá aco mpañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo im puesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha norm ativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial. Si bien, la acción es presentada por el Abg. Omar Peña Mora, el mismo sólo tiene personería reconoci da en el proceso penal incocado a su defendida Cinthia María Turro Braga. Es decir, la representació n invocada no se encuentra acreditada fehacientemente, o por lo menos debería hacerse acompañando un a Carta Poder simple donde conste expresamente la autorización a presentar la acción de inconstituci onalidad conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramo s ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por la cita da justiciable.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CINTHIA MARIA TURRO BRAGA EN LOS AUTOS: EXHORTO: ALDO C ANTERO CACERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION". AÑO:2024 N° 2448. **DECIBLO** ESTABLECIMIENTO CIVIL <stamp>Fecha: 16 de Octubre del 2025</stamp> Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifique , y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representac ión convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia de los recaudos exigidos por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente. En materia civil la demanda exige el estricto cumplimiento de los arts. 215 y 219 del Código Procesa l Civil, que indica la adecuada presentación de la postulación, cuya obligación es inherente a la pa rte accionante, mandatorio del art. 558 in fine del ritual procesal que preceptúa claramente: "Se ob servará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación" (S ic). En estas condiciones, el Abg. Omar Peña Mora con Mat. CSJ N° 7.280 carece de representación procesal , siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. ES MI VO TO. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Omar Peña Mora, con tra la Sentencia Definitiva N°14 de fecha 26 de julio de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garant ías del Segundo Turno especializado en Crimen Organizado y el Acuerdo y Sentencia N°40 de fecha 02 d e Octubre de 2024, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo El Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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