Contenido completo: 112456.pdf

**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO CANTERO CÁCERES EN LOS AUTOS: EXHORTO: ALDO CANTER O CÁCERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN". AÑO:2024 N° 2417. A.I. N°...783... Asunción, 30 de Mayo de 2025,- **CONSIDERANDO** Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda Se alza ante esta Sala, el señor ALDO CANTERO CÁCERES, por derecho propio y bajo patrocinio de aboga do, a fin de impugnar la S.D. N° 14 del 26 de julio de 2.024, emanado del Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno Especializado en Crimen Organizado y el Acuerdo y Sentencia N° 35 del 24 de setie mbre de 2.024, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, resoluciones recaídas en el marco del proceso "ALDO CANTERO CÁCERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN ". Refiere el accionante que las resoluciones impugnadas son violatorias de los artículos 16, 17, 137 y 256 todos de la C.N. y de los artículos 8 y 25 ambos del Pacto de San José de Costa Rica. El recurrente, a través de su escrito de postulación de esta acción, señaló con relación a la resolu ción de alzada que: "...el Tribunal de apelaciones al impedirme controlar recursivamente la resoluci ón del inferior, me expone a una indefensión total en relación a la intención de extradición por hec hos ni siquiera señalados con la precisión que requiere el código procesal penal paraguayo...". Y co n relación a la resolución de primera instancia refirió que la misma es nula por falta de fundamenta ción. Analizado el escrito de esta acción y las resoluciones impugnadas, tenemos que los jueces de alzada han motivado su decisión llevando adelante una actividad interpretativa del enunciado normativo que en contexto resulta relevante para el presente caso. En ese sentido, se colige que han dado razones para sustentar la interpretación dada a la norma jurí dica aplicada. Sobre el punto, se constata que aquellas razones se ajustan al tenor del operador deo ntico cuantificador obrante dentro del enunciado normativo -Art. 466 del C.P.P.-; luego, ante tal he rmenéutica no es posible seguir la presencia de una arbitrariedad en la modalidad normativa. De modo que, la resolución dictada por el Tribunal de Apelación Primera Sala, Capital-Acuerdo y Sent encia N° 35 del 24 de setiembre de 2.024- no puede desencadenar una lesión de grado constitucional e n cuyo caso, la presente acción resulta inadmisible de conformidad al Art. 12 de la Ley N° 609/95; y por extensión, también resulta inadmissible la impugnación promovida contra la resolución de primer a instancia, por cuanto que, para el abordaje de esta última se requiere destruir el estado jurídico establecido por la resolución del Tribunal de Apelación, sobre todo atendiendo a la forma de postul ación de la presente acción. Sobre el punto, cabe advertir que el erróneo arbitramiento de los mecanismos de impugnación trae apa rejada la inadmisión del planteo y, además, dicha circunstancia implica un ejercicio poco congruente con el propio derecho, luego, es menester recordar que "...la garantía de la defensa en juicio no i ncluye la negligencia o la conducta omisiva de los justiciables: el que ha tenido la oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, responde por la omisión que le es imputable...". Abg. Julio Guevara Martínez César M. Diesel Jonghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro 1 Sagüés, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea Pág. 168 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
De esta manera, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada sin más trámites, por los motivos señalados en este breve estudio analítico. **Es mi voto**. **Opinión del Ministro Dr. César Diésel Junghanns** Considero que la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Aldo Cantero Cáceres, por derecho prop io y bajo patrocinio de los Abgs. Alba Meixner y Edward Armas contra la S.D. N° 14 de fecha 26 de ju lio de 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Segund o Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 35 de fecha 24 de septiembre de 2024, dicta do por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, debe ser rechazada *in limine*, p or los argumentos que a continuación paso a exponer. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su p etición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisi tos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". De las constancias remitidas a esta Sala, se observa que el accionante no menciona normas de la Cons titución Nacional que considera conculcadas, ni así tampoco, argumenta cómo las resoluciones impugna das producen conculcaciones de rango constitucional, es decir, la presentación no cumple con los req uisitos previstos en el Art. 557 del C.P.C. y en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 al no poder los acci onantes, explicar en términos claros y concretos la lesión constitucional manifestada. En diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitu cionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación a doptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o ag ravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. La acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad p or carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el dere cho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposicio nes citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans** A su turno, manifiesta que se adhiere al Voto del Ministro Cesar Diésel Junghanns por los mismos fun damentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALDO CANTERO CACERES EN LOS AUTOS: EXHORTO; ALDO CANTER O CACERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN". AÑO:2024 N° 2417. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Aldo Cantero Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la Sentencia Definitiva N°14 de fecha 26 d e julio de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en Crimen Organizado y el Acuerdo y Sentencia N°35 de fecha 24 de setiembre de 2024, emanado del Tribunal de A pelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: <signature>Ante mí:</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Secretario
U.S. Coast Guard
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.