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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO ORUE ROA Y BIENVENIDO SANTIAGO FRETES GONZALEZ EN LOS AUTOS: "EXHORTO: ALDO CANTERO CACERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION". N° 2446 AÑO: 2024. A.I. N°............... Asunción, 30 de Mayo de 2025- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Bernardo Villalba Cardozo e Idilio Acosta González, por la defensa de Jorge Antonio Orué Roa y Bienvenido Santiago Fretes Gonzá lez, contra la S.D. N° 14, de fecha 26 de julio del 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en Crimen Organizado; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42, de fec ha 02 de octubre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Cir cunscripción Judicial de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abogados **BERNARDO VILLALBA CARDOZO e IDILIO AC OSTA GONZÁLEZ**, por la defensa de JORGE ANTONIO ORUE ROA y BIENVENIDO SANTIAGO FRETES GONZÁLEZ, "si n adjuntar poder que así lo acredite", contra la S.D. N° 14 del 26 de julio de 2024, emanado del Juz gado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en Crimen Organizado, y el Acuerdo y Sentenc ia N° 42 del 02 de octubre de 2024, emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, res oluciones recaídas en el marco del proceso "ALDO CANTERO CÁCERES y OTROS s/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN". Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea pro pio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cu mplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Los profesionales del foro, Abogados **BERNARDO VILLALBA CARDOZO e IDILIO ACOSTA GONZÁLEZ**, quienes presentan esta acción no acreditan su personería con el poder correspondiente: Si bien en anteriores ocasiones sostuve que ante dicha circunstancia (falta de poder) correspondía e l rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a la s siguientes consideraciones. Considero que corresponde intimar a los profesionales del foro, a que déjen cumplimiento al Art. 57 del C.P.C., ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cu erpo legal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. Dicha posición jurídica, sustento en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que re fiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía –interpretación conforme. Notese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino hacia la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, señalado qu e el formalismo campe por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplica ción de la teoría del exceso ritual manifestó nos induce a flexibilizar las formas en favor del dere cho a ser oído. Abg.-Julio G. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, voto por intimar a los profesionales del foro, para que acrediten su persone ría dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. **Es mi voto**. **Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns:** Considero que corresponde el rechazo *in limine* de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Bernardo Villalba, invocando la defensa del Gral. Jorge Antonio Orué Roa y del Cnel. Bienven ido Santiago Fretes González, por las consideraciones que a continuación se exponen: Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P .C. dispone: *Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.* Al presentar su escrito de demanda e l actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juic io en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constituc ional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte exami nará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimarán sin más trámite la acción. (Sic.) En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: *Rechazo “in limine”. No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificiables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic.)* Ahora bien, antes de estudiar el cumplimiento de las normativas citadas precedentemente, debe teners e en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma, por lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades es enciales, como lo es la acreditación de representación procesal. A este efecto, el Art. 87 del C.O.J . exige que quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respe ctivos. En concordancia, el Art. 46 del C.P.C. establece que la persona que se presente en juicio po r un derecho que no sea propio -como lo hace el Abg. Bernardo Villalba-, en el presente caso- deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con l o dispuesto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal y denunciar el domicilio real de la personería representada. Del análisis del escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha ad juntado poder u otro documento que acredite su representación. En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales cita das previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO, **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Antes que nada, conviene aclarar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por dicho motivo no puede considerarse un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. Venimos sosteniendo desde hace tiempo que, para promover una acción de inconstitucionalidad se debe acreditar la representación invocada mediante poder especial o general, a tenor a lo dispuesto por e l art. 57 del Código Procesal Civil que reza: *“Justificación de la personería y constitución y denu ncia de domicilio: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá ac ompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que enviste, cumplir con lo i mpuesto en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada” (Sic). Dicha nor mativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y 88 del Código de Organización Judicial.* Si bien, la acción es presentada por los Abogados Bernardo Villalba Cardozo e Idilio Acosta González , los mismos sólo tienen personería reconocida en el proceso penal incoado a sus...///... -2-
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO ORUE ROA Y BIENVENIDO SANTIAGO FRETES GONZALEZ EN LOS AUTOS: "EXHORTO: ALDO CANTERO CACERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION". N° 2446 AÑO: 2024. defendidos Jorge Antonio Orué Roa y Bienvenido Santiago Fretes González. Es decir, la representación invocada no se encuentra acreditada fehacientemente, o por lo menos debería hacerse acompañando una Carta Poder simple donde conste expresamente la autorización a presentar la acción de inconstitucio nalidad conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por los cita dos justiciables. El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica compromete r derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado p or medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguiente s del Código Civil. Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifique , y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representac ión convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia de los recaudos exigidos por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente. En materia civil la demanda exige el estricto cumplimiento de los arts. 215 y 219 del Código Procesa l Civil, que indica la adecuada presentación de la postulación, cuya obligación es inherente a la pa rte accionante, mandatorio del art. 558 in fine del ritual procesal que preceptúa claramente: "Se ob servará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la demanda y su contestación" (S ic). En estas condiciones, los Abogados Bernardo Villalba Cardozo con Mat. CSJ N° 3.645, e Idilio Acosta González con Mat. CSJ N° 8.053, carecen de representación procesal, siendo este impedimento motivo s uficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Bernardo Villalba Cardozo e Idilio Acosta González, contra la S.D. N° 14, de fecha 26 de julio del 2.024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en Crimen Organizado; y, contra el Ac uerdo y Sentencia N° 42, de fecha 02 de octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en l o Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos e n el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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