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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR ELIANE MAGALÍ MARENGO SUBELDÍA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “EXHORTO : ALDO CANTERO CÁCERES, ELIANE MAGALÍ MARENGO SUBELDÍA Y OTROS S/ SOLICITUD DE DETENCIÓN CON FINES D E EXTRADICIÓN”. N° 1760 - AÑO 2024. A.I. No. **781** Asunción, 30 de Mayo de 2025 **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Eliane Magali Marengo Subeldía, por dere cho propio y bajo patrocinio del Abg. Raúl Roberto Páez contra la S.D. N° 14 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turn o de la Capital. **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda: 1- Ante la Sala Constitucional de la Corte, la señora ELIANE MAGALÍ MARENGO SUBELDÍA, impugna por ví a de la acción de inconstitucionalidad la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 26 de julio de 2.024, emanado del Juzgado de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Segundo Turno de la Capital. 2- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías const itucionales dispuestas en los artículos 16, 17 incisos y 7 y 10; y 256 todos de la Constitución Naci onal. 3- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que la resolución atacada es arbitraria por n o ajustarse a derecho, al haberse apartado flagrantemente de las normas esenciales del ordenamiento jurídico que reconocen jerarquía constitucional, además el razonamiento del magistrado viola el prin cipio de congruencia al no pronunciarse sobre una cuestión esencial sometida a su decisión. 4- Antes de entrar al análisis del caso, es preciso traer a colación la definición doctrinaria respe cto del Recurso. En este sentido, Alsina expresa: “Liámense recursos a los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto”; y Palac io refiere: “Cabe definir a los recursos como aquellos actos procesales en cuya virtud quien se cons idera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazo s computados desde la notificación de aquella, que un órgano superior en grado al que le dictó o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule”. 5- Entrando al estudio de esta acción, se observa que se impugna de inconstitucional la resolución d e primera instancia -Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 26 de julio de 2.024-, y en este punto, deb emos considerar que el control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la ac cionante, debió en su caso, ser practicado por el órgano competente - Tribunal de Apelación en lo Pe nal- ya que por disposición del Código Procesal Penal, art. 461 “**Resoluciones apelables. El recurs o de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...inc. 11) contra todas aquellas que c ausen un agravio irreparable...”, en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de logística, congruencia y cumplimiento del debido proceso , incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano que real iza el control de Constitucionalidad. (Vide A.I. N° 422 de fecha 5 de setiembre de 2023). 6- Finalmente, corresponde señalar que en la resolución impugnada -S.D. N° 14 de fecha 26 de julio d e 2.024- no se observa vicios graves que pueda desencadenar una lesión de grado constitucional, tamp oco se justifica la perentoriedad que habilitó a esta Sala establecer el control de constitucionalid ad por saltum. 7- De ahí que, la acción de inconstitucionalidad intentada resulta inadmisible de conformidad al Art . 12 de la Ley 609/95. Así voto. **Opinión del Ministro Dr. César M. Diesel Junghanns:** Considero que la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Eliane Magali Marengo Subeldía, por de recho propio y bajo patrocinio del Abg. Raúl Roberto Páez contra la S.D. N° 14 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Segundo Tu rno de la Capital, debe ser rechazada en limine, por los argumentos que a continuación paso a expone r. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, excención, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requis itos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”.
El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". De las constancias remitidas a esta Sala, se observa que el accionante no menciona normas de la Cons titución Nacional que considera conculcadas, ni así tampoco, argumenta cómo las resoluciones impugna das producen conculcaciones de rango constitucional, es decir, la presentación no cumple con los req uisitos previstos en el Art. 557 del C.P.C. y en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 al no poder los acci onantes, explicar en términos claros y concretos la lesión constitucional manifestada. En diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitu cionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación a doptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o ag ravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. La acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad p or carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el dere cho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposicio nes citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Dr. Gustavo E. Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Eliane Magali Marengo Subeldía , por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Raúl Roberto Páez contra la S.D. N° 14 de fecha 26 d e julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado del Se gundo Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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