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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSEFINA CUEVAS GALEANO EN LOS AUTOS: EXHORTO ALDO CANT ERO CÁCERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN.-". AÑO: 2024 N° 2430. A. I. N° 785 Asunción, 30 de Mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Carolina Zelaya invocando la r epresentación de la Sra. Josefina Cuevas Galeano, contra de la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 2 6 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno Especializado en Cri men Organizado de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N° 391 de fecha 02 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO** Voto del Ministro Prof. Dr. Victor Rios Ojeda: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abogada CAROLINA ZELAYA, en representación de JOS EFINA CUEVAS GALEANO "sin adjuntar poder que así lo acredite", contra la S.D. N° 14 del 26 de julio de 2.024, emanado del Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en Crimen Organizad o, y el Acuerdo y Sentencia N° 41 del 02 de octubre de 2.024, emanado del Tribunal de Apelación en l o Penal, Primera Sala, resoluciones recaídas en el marco del proceso "ALDO CANTERO CÁCERES Y OTROS S / DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN." Que, el Art. 57 del C.P.C. dice: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea pro pio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cu mplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". La profesional del foro, Abogada CAROLINA ZELAYA, quien presenta esta acción no acredita su personer ía con el poder correspondiente: Si bien en anteriores ocasiones sostuve que ante dicha circunstancia (falta de poder) correspondía e l rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, concluyo que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta, con base a la s siguientes consideraciones. Considero que corresponde intimar a la profesional del foro, a que dé cumplimiento al Art. 57 del C. P.C. ello, dentro del plazo de 5 días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo le gal, y bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. Dicha posición jurídica, sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que re fiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía-interpretación conforme. Nótese que, al disponerse la intimación para acreditar la personería, no solo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campe por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicac ión de la teoría del exceso ritual manifiesto nos induce a flexibilizar las formas en favor del dere cho a ser oído. Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos señalados. D entro de ese contexto, voto por intimar a la profesional del foro para que acredite su personería de ntro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. Alig. Julio C. Rayón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar Martinez Jungmann Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
**Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Considero que corresponde el rechazo *in limine* de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Carolina Zelaya, por las consideraciones que a continuación se exponen: Respecto a los requisitos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P .C. dispone: *Requisitos de la demanda y plazo para deducirla.* Al presentar su escrito de demanda e l actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juic io en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constituc ional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte exami nará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más t rámite la acción. (Sic.) En concordancia, el Art. 12 de la Ley 609/95 expresa cuanto sigue: *Rechazo *in limine*.* No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no p recise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, ac to normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. (Sic.) Ahora bien, antes de estudiar el cumplimiento de las normativas citadas precedentemente, debe teners e en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es un procedimiento de naturaleza autónoma, por lo que además de los requisitos de procedencia de la misma, también debe cumplirse con formalidades es enciales, como lo es la acreditación de representación procesal. A este efecto, el Art. 87 del C.O.J . exige que quien pretenda litigar por otro, debe acreditar su personería con los instrumentos respe ctivos. En concordancia, el Art. 46 del C.P.C. establece que la persona que se presente en juicio po r un derecho que no sea propio -como lo hace la Abg. Carolina Zelaya-, en el presente caso deberá ac ompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo d ispuesto en el artículo 47 del mismo cuerpo legal y denunciar el domicilio real de la personería rep resentada. Del análisis del escrito presentado, se observa que quien se indica como accionante no ha firmado el escrito de presentación de acción de inconstitucionalidad, ni así tampoco el abogado firmante ha ad juntado poder u otro documento que acredite su representación. En conclusión, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales cita das previamente, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **ES MI VOTO-** **Opinión del DR. Gustavo Santander Dans:** Antes que nada, conviene aclarar que la acción de inconstitucionalidad es de naturaleza autónoma, y por dicho motivo no puede considerarse un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. Venim os sosteniendo desde hace tiempo que, para promover una acción de inconstitucionalidad se debe acred itar la representación invocada mediante poder especial o general, a tenor a lo dispuesto por el art . 57 del Código Procesal Civil que reza: "Justificación de la personería y constitución y denuncia d e domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompaña r con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuest o en el artículo 47 y denunciar el domicilio real de la persona representada" (Sic). Dicha normativa concuerda con lo establecido en los arts. 87 y-88 del Código de Organización Judicial. Si bien, la acción es presentada por la Abg. Carolina Zelaya, la misma sólo tiene personería reconoc ida en el proceso penal incoado a su defendida Josefina Cuevas Galeano. Es decir, la representación invocada no se encuentra acreditada fehacientemente, o por lo menos debería hacerse acompañando una Carta Poder simple donde conste expresamente la autorización a presentar la acción de inconstitucion alidad conforme a las disposiciones previstas en el art. 99 del CPP, en vista a que nos encontramos ante un caso penal, o en su defecto que el escrito de postulación se encuentre firmado por la citada justiciable. El otorgamiento de un poder al profesional del foro para presentarse en juicio, es un acto jurídico destinado a sustentar el ejercicio letrado de acciones y derechos, que obviamente implica compromete r derechos del mandante, por lo que la verosimilitud del mandato debe estar debidamente comprobado p or medio de instrumental adecuada conforme a las disposiciones del art. 700 inc. f), 880 y siguiente s del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSEFINA CUEVAS GALEANO EN LOS AUTOS: EXHORTO ALDO CANT ERO CACERES Y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICION.-". AÑO: 2024 N° 2430. Al no estar acreditada la personería invocada mediante exhibición instrumental que así lo certifica, y siendo éste un presupuesto procesal ineludible para sustentar el acceso y validar la representaci ón convencional como parte del juicio iniciado, entonces, ante la ausencia de los requisitos exigido s por ley, la postulación deviene absolutamente improcedente. En materia civil la demanda exige el estricto cumplimiento de los arts. 215 y 219 del Código Procesa l Civil, que indica la adecuada presentación de la postulación, cuya obligación es inherente a la pa rte accionante, mandatoria del art. 558 in fine del ritual procesal que preceptúa claramente: "Se ob servará además, en lo pertinente, to dispuesto por este Código para la demanda y su contestación" (S ic). En estas condiciones, la Abg. Carolina Zelaya con Mat. CSJ N° 28.522 carece de representación proces al, siendo este impedimento motivo suficiente para el rechazo liminar de la acción promovida. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada Carolina Zelaya, co ntra la Sentencia Definitiva N° 14 de fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal de Gar antías del Segundo Turno Especializado en Crimen Organizado de la Capital y el Acuerdo y Sentencia N °41 de fecha 02 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula Ante mí Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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