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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JACOB BUECKERT FRIESEN Y HENRICH BUECKERT FRIESEN EN LO S AUTOS CARATULADOS: "AGRO SILO SANTA CATALINA S.A C/ JACOB BUECKERT FRIESEN Y OTROS S/ ACCIÓN PREPA RATORIA DE JUICIO EJECUTIVO CON GARANTÍA HIPOTECARIA". N° 596. AÑO 2024. A.I. N°...796... Asunción, 30 de Mayo de 2025 **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado Derlis Flores, en representac ión de los señores JACOB BUECKERT FRIESEN y HENRICH BUECKERT FRIESEN, contra la S.D. N° 298 de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Terc er Turno de Alto Paraná, y el A. y S. N° 68 de fecha 21 de diciembre de 2023, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Paraná, y; **CONSIDERANDO:** Que, la parte impugnante manifiesta que las resoluciones vulneran las disposiciones del Art. 256 de la Constitución Nacional. Expone que opuso excepción de falta de personería, por expiración del mand ato del abogado de la parte ejecutante. En primera instancia la excepción fue rechazada, y en segund a instancia se hizo lugar a esta excepción, pero la declara subsanada, lo cual califica de arbitrari a, ilógica y autocontradictria. Sostiene que la interpretación para llegar a esta conclusión es dist orsionada y equivocada, incurriendo en arbitrariedad, al beneficiar a una parte en perjuicio de la o tra. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concre tos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos esto s requisitos. En caso contrario, cesestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que ro precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpre tación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante plantea que las resoluciones son inconstitucionales por la ma nera en que resolvieron la excepción de falta de personería. Pese a esta postura, en el escrito se e xpone cuestiones que ya fueron objeto de análisis en la sede natural del conflicto, que reflejan la falta de aceptación de la postura tomada por el órgano decisor, cuestión que no es admisible ante es ta Sala, dado que no resulta posible volver a analizar si la excepción debió ser admitida y el modo en que ella debió ser admitida y menos examinar si las resoluciones son justas, lo cual equivale a u n tribunal de instancia, cuya tarea no nos ocupa. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1. El accionante impugna la S.D. N° 298 de fecha 22/10/2021 dictado por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Alto Paraná y contra el A. y S. N° 68 de fecha 21/12 /2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Paraná. Ale gó que las resoluciones impugnadas violan el Art. 256 de la Constitución Nacional.
2. Por la resolución cuestionada se resolvió por una parte rechazar las excepciones de falta de pers onería, la de nulidad y en consecuencia llevar adelante la presente ejecución con garantía hipotecar ia. Luego el Tribunal resolvió hacer lugar a la excepción de falta de personería declaró subsanada d icha falta, confirmó el rechazo de la excepción de nulidad y llevar adelante la presente ejecución. 3. En ese contexto de la lectura de las mismas se advierte, que no existe violación alguna del deber de fundamentación invocado por la parte accionante. 4. En efecto se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) constancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del instituto jur ídico en examen. 5. El Tribunal resolvió que la excepción de falta de personería presentada debido al vencimiento del mandato del abogado demandante, quedó subsanada con la presentación extemporánea de una escritura d e renovación, sin que esto invalide los actos procesales previos, conforme al art. 232 del C.P.C. Re specto a la excepción de nulidad, el Tribunal consideró que no existían pruebas suficientes para sus tentar los vicios alegados en firmas, notificaciones y diligencias relacionadas con embargos e intim aciones de pago, señaló además, que los demandados estuvieron representados por abogados, lo que val ida las actuaciones. Sobre el juicio de convocatoria abierto, se concluyó que este no afecta el curs o del juicio de ejecución hipotecaria. 6. Conforme se podrá advertir, las argumentaciones esbozada por los juzgadores cumple el mandato est ablecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma expresa las razones que so stienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentación. 7. De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de una posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. Voto del Ministro César Diésel Junghanns: Adhiero al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por l os mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la presente acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Derlis Flo res, en representación de los señores JACOB BUECKERT FRIESEN y HENRICH BUECKERT FRIESEN, contra la S .D. N° 298 de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de Alto Paraná, y el A. y S. N° 68 de fecha 21 de diciembre de 2023, dic tado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Alto Paraná, por los fund amentos expuestos en el exórdio de la presente resolución. ANOTAR y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog. Julio C. Ponzón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro
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