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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO ESTEBAN GUILLEN EN LOS AUTOS "SABINO SANTACRUZ ACOSTA C/ SEIZO MAEHARA Y OTRO S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS N° 1839. AÑO: 2023." **A.I. No. 775** Asunción, **30 de mayo de 2025.** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor RODRIGO ESTEBAN GUILLEN, por de recho propio y bajo patrocinio del Abogado Diego Serafini, contra el A.I. N° 608 de fecha 15 de juli o de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y el A.I. N° 657 de fecha 28 de junio de 2022, dictado por el J uzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de J. Augusto Saldivar , y, **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, la parte impugnante manifiesta que las resoluciones vulneran las disposiciones de los Arts. 1, 3, 16, 47, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Expone que no se estudió ni se refirió respecto de l pedido de mal concesión del recurso, solicitado por nuestra parte, también que no se encuentra fun dada en la ley que resulta aplicable al caso concreto, y porque se aplicó arbitrariamente, de manera caprichosa el Art. 574 del Código Civil para confirmar la resolución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “…Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concreto s su petición. …En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no les la vía para cuestionar la interpr etación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante plantea que el fallo es inconstitucional por la argumentación dada por los juzgadores al resolver el incidente de nulidad deducido. Pese a estas manifestaciones, el escrito no logra conectar la manera en que la resolución quebranta las constancias de autos, com o la norma aplicable al caso, denotando meramente una disconformidad con lo decidido. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proceso en sede constitucional, es mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judicial es (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se encunan vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constituciona les que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la form a en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido surt ir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situar en el juez l a tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que s e requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de inic iar la instancia. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Abg. Julio C. Pavón Martínez** Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1. Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción, permitiéndome agregar algunas consideracio nes: 2. El accionante sostiene que el Tribunal realizó un análisis e interpretación diferente a lo dis puesto en el Art. 574 del CCP, que la resolución es incongruente en atención a que no se refiere res pecto a la cuestión expresamente solicitada en esa Alzada. 3. De lo que se sigue, debo concluir que el accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener por qué la resolución que ataca sería inconstitucional, violatoria de los artículos que cit a o arbitraria, en tanto, tampoco indica cuál era la solución correcta a partir de la disposición le gal que entiende fue omitida o no considerada por el Juzgador. 4. Es importante señalar que de la lectura de la resolución del Tribunal claramente se observa qu e los magistrados hicieron un claro análisis del Art. 574 del Código Civil, refiriendo que la reserv a de intereses en estos autos no puede ser aplicado por no existir un recibo común expedido a favor del deudor, sino más bien un depósito realizado en una cuenta judicial abierta en el marco del prese nte juicio. 5. Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sost enga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción”. 6. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arrib a citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerado s en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 7. En rigor, no se han desarrollado agravios atendibles respecto del fallo atacado, por lo cual d ebemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/95 que, puntualmente dispone: “No s e dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. 8. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inc onstitucionalidad. Es mi voto. **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns:** Considero que corresponde rechazar in limine la pre sente acción; ello, de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugnadas, a efectos de deter minar si e o los fallos atacados por esta vía de la acción son por sí mismos violatorios de la Const itución, situación que en autos se advierte que el impugnante no ha dado cumplimiento al no acompaña r a su acción la copia del A.I. N° 657 de fecha 28 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de J. Augusto Saldívar, lo que hace im posible el estudio de los agravios que supuestamente le ocasiona. Esta magistratura ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe “aut oabastecerse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimie nto de los requisitos exigidos legalmente. A pesar de lo expresado, y realizando un cotejo de los agravios con el fallo de Segunda Instancia as í como de los términos del escrito de la acción incuada, se observa que el accionante no señala clar amente violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni v icios o defectos susceptibles de configurar causales de arbitrariedad. Esta circunstancia impide su consideración; ya que de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcacion es de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la ac ción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO ESTEBAN GUILLEN EN LOS AUTOS "SABINO SANTACRUZ ACOSTA C/ SEIZO MAEHARA Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS N° 1839. AÑO: 2023." Razonada de la forma en que efectivamente habrían sido lesionados sus derechos constitucionales por la decisión judicial que impugna. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurispr udencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto, POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor RODRIGO ESTEBAN GUILL EN, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Diego Serafini, contra el A.I. N° 608 de fecha 13 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central y el A.I. N° 657 de fecha 28 de junio de 2022, dictad o por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno de J. August o Saldivar, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula: Ante mí: Cesar M. Diesel Jungman Ministro CSP. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL I
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