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<img>A circular stamp with text "RECIBIDO" and dates 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 1 10, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 1 30, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 1 50, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 1 70, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 1 90, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 2 10, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 2 30, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 2 50, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 2 70, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 2 90, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 3 10, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 3 30, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 3 50, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 3 70, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 3 90, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 4 10, 411, 412, 413, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 4 30, 431, 432, 433, 434, 435, 436, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 4 50, 451, 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469, 4 70, 471, 472, 473, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485, 486, 487, 488, 489, 4 90, 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504, 505, 506, 507
Recordemos que el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pl eno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstituciona lidad". Al respecto, el artículo 387 del Cód. Proc. Civ. establece que el recurso de aclaratoria procede par a corregir, aclarar o suplir cualquier error material, expresión oscura u omisión en que pudiera hab er incurrido el Tribunal, sin alterar lo sustancial de la decisión. De la lectura de la resolución recurrida surge que efectivamente esta Sala ha omitido pronunciarse r especto de la imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia. La disposición del a rt. 158 inc. c) del Cód. Proc. Civ. impone la declaración de las costas en los autos interlocutorios . En consecuencia, cabe admitir el recurso interpuesto en cuanto al particular. Analizada que fuera la cuestión sometida a consideración, y no habiéndose trabajado la lítis por la inadmisibilidad de la acción promovida, corresponde la imposición de las costas en el orden causado, conforme con el principio estatuido en el art. 195 del Cód. Proc. Civ. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Adhiero al sentido del voto emitido por el Ministro preopinante por las siguientes consideraciones: 1.- El señor Pedro Alfonso Ojeda y la señora Gladys Concepción Rolón Delvalle, por sus propios derec hos, bajo patrocinio de abogado, interponen recurso de aclaratoria en relación al A.I. N° 1326 de fe cha 23 de agosto de 2023, dictado por esta Sala Constitucional de la CSJ, con el fin de que por esta vía se subsane la omisión referente a la imposición de las costas en la presente acción. 2.- Puntualmente los recurrentes fundan el presente recurso de conformidad a lo dispuesto por los ar ts. 387 y 388 del CPC, solicitando a esta Sala Constitucional que aclare o rectifique el A.I. N° 132 6 de fecha 23 de agosto de 2023, sobre la imposición de las costas. 3.- De la lectura de la resolución objeto de recurso de aclaratoria se desprende que el A.I. N° 1326 de fecha 23 de agosto de 2023, dictado por la Corte Suprema de Justicia – Sala Constitucional (fs. 28/29 de esta acción), resolvió, tercer apartado: "RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstituciona lidad presentada por Pedro Alfonso Ojeda y Gladys Concepción Rolón Delvalle, por derecho propio y ba jo patrocinio de Abogado..." 4.- Cabe mencionar que conforme a los principios generales "las costas" cuentan una naturaleza emine ntemente resarcitoria, y en ese sentido comprenden todos aquellos gastos ocasionados por la sustanci ación del proceso, en cuyo caso, las mismas solo buscan reintegrar a la parte gananciosa los costos que le ha carreado el desarrollo de la Litis. La regla general, imperante en nuestro sistema de impo sición, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídos a la cont raria, vale decir, rige, en principio, el sistema objetivo de imposición de costas. Este sistema se basa fundamentalmente y salvo las excepciones previstas, en la teoría objetiva de la derrota, confor me a lo dispuesto por el art. 192 del CPC. No obstante, para los casos de exoneración de costas, el código sigue la teoría subjetiva de la conducta del litigante, según surge de los arts. 193 y 198 de l CPC. 5.- Del contexto señalado se desprende que, para la aplicación de las reglas -objetiva o subjetiva- arriba citadas, es menester la presencia, primero, de un litigio sustanciado y subsistente hasta el momento del dictado de la resolución correspondiente, segundo, de una parte que ocupe la posición de vencedora y otra de vencida. En tal sentido, como bien sabemos el rechazo liminar de una acción de inconstitucionalidad se produce, inexorablemente, sin sustanciación previa, en cuyo caso, no se pued e hablar propiamente de un litigio sustanciado en esta instancia constitucional y mucho menos de suj etos que ostenten la posición de vencidos o vencedores. 6.- De modo que, resulta visto que las reglas de imposición de costas, a la que hemos aludido, no ap lican a la particular situación que se nos presenta con el rechazo liminar de la acción, 2
CORTE SUPREMA JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO ALFONSO OJEDA Y GLADYS CONCEPCION ROLON DELVALLE EN: PEDRO ALFONSO OJEDA Y OTROS C/ CRISPIN RAFAEL CAPDEVILLA RIOS Y OTROS S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE" EXPTE. N° 2440 AÑO: 2020. Al momento del estudio de admisión de la acción de inconstitucionalidad. Tampoco es que el sistema p revea una solución particular respecto de tal hipótesis fáctica, por lo que, esta Sala asumió la pos ición "pacífica" y constante de no referirse respecto de las costas procesales en aquel tipo de deci siones, e incluso, esta tesis se hizo extensiva a los acuerdos y sentencias donde se resuelve una ac ción de inconstitucionalidad contra un acto normativo. 7.- Ahora bien, hay que aclarar que esto no impide que, eventualmente, constante aquellos profesiona les que hayan desplegado sus labores en la acción de inconstitucionalidad - rechazo in limine refere nte a actos normativos donde no se imponen costas-, soliciten el justiprecio de sus honorarios, lo q ue estarán a cargo de sus propios mandantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 886 y 847 del CC., el art. 92 de la CN y el art. 1 de la Ley N° 1376/88. Esto es así porque, no es la imposici ón de costas lo que da derecho a los honorarios, sino el servicio -labor- profesional efectivamente devengado. 8.- De esta manera, considerando los argumentos que fueron esgrimidos, el presente recurso de aclara toria debe quedar rechazado. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por los señores PEDRO ALFONSO OJEDA y GLADYS CO NCEPCIÓN ROLÓN DELVALLE, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. DieseLunghams Ministro (S.J.) Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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