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"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PAMELA CONCEPCION BRITEZ FLORES Y MATHEW JOHN HICKS AN GELOPULOS EN LOS AUTOS "PAMELA CONCEPCION BRITEZ FLORES Y OTRO S/ APROPIACION CAUSA N° 6956/2022". N ° 431. AÑO 2024." A.I. N°...770......... Asunción, 30 de mayo de 2025.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Representante Convencional de Riesgo Señor es PAMELA CONCEPCION BRITEZ FLORES y MATHEW JOHN HICKS ANGELOPULOS, ABG. BLAS FRANCISCO CABRIZA ROJA S, contra el A.I. N° 90 de fecha 16 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, P rimera Sala de la Circunscripción Judicial de Central; y, **CONSIDERANDO:** OPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Que el accionante sostiene la presente acción en base a lo dispuesto en el Art. 256 de la Constituci ón Nacional, manifestando como fundamento de la misma que la resolución atacada "...además de alcanz arse mediante una fundamentación aparente conforme se desarrolla en este punto, resulta completament e arbitraria y lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso...", solicitando en consecuencia la declaración de nulidad de ésta. Que el artículo 557 del C.P.C dispone: "...Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y c oncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la no tificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso c ontrario, desestimará sin más trámite la acción..." Que el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "...No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifícase la lesión concreta que ocasional la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria..." Que en el escrito de promoción de la acción obrante a fs. 16/31, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado. No obstante, de la lectur a íntegra de éste, surge que los fundamentos expuestos por el mismo se han referido a hechos y actua ciones procesales, sin justificar la conexión entre la lesión de sus legítimos derechos y las normas supuestamente conculcadas en segunda instancia. Al respecto, esta Sala viene sosteniendo invariable mente que la Acción de Inconstitucionalidad "autoafastarse" y "fundamentarse" en forma clara y preci sa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. En síntesis , el accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus ag ravios únicamente traducen un desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen (Tribunal de Apelación Penal , Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central) de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han sido debatidas en su oportunidad, lo que torna como motivo insuficiente e incons istente la activación de esta instancia de control de constitucionalidad. Abg. Julio G. Payon Martínez Secretario Que cabe recordar que el Art. 461 inc. 5) en concordancia con el Art. 306 ambos del C.P.P., prevén l a revisión de la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Luque, siendo uno de los habilitados en el plexo normativo previstos en el código de forma, siguiendo la regla del doble conforme o revisión de fallos por el superior de sustento constitucional, es...///... Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
...//... por ello que el hecho mencionado como agravio principal, es decir, la revocatoria del A.I. N° 2204 de fecha 31 de octubre de 2023 y su Aclaratoria A.I. N° 2207 de fecha 01 de noviembre de 202 3, ambos dictados por la A-quo, mediante el cual a su vez se resolvió Desestimar la denuncia que fue ra realizada contra los Señores PAMELA CONCEPCION BRITEZ DE HICKS y MATHEW JOHN HICKS, posterior a s u estudio por parte del Tribunal Ad-quem, no reviste la menor justificación para lo pretendido por e sta vía. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la p retensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de I nconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está veda do en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y l a competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se prete nde en autos. Que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimiento s Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que debe n ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores ya que a fin de crear en el áni mo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad d e la resolución cuestionada. Entonces, se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho ex tremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos por los decisorios impu gnados, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero benefici o de la ley. Que en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. A la cuestión planteada, el Ministro Víctor Rios Ojeda, dijo: El Abogado Blas Francisco Cabriza Rojas, con Mat. De la C.S.J. N° 6.323, en representación de los se ñores Pamela Concepción Britez Flores y Mathew John Hicks Angelopulos, promovió acción de inconstitu cionalidad en contra del A.I. N° 90 de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apela ciones en lo penal, de la Circunscripción Judicial de Central, en el marco de los autos caratulados: “PAMELA CONCEPCION BRITEZ FLORES Y OTRO S/ APROPIACION, CAUSA N° 695/2022”. El accionante alega la vulneración del artículo 256 de la Constitución Nacional, y sostiene en lo me dular de su escrito lo siguiente: “…la resolución impugnada es ARBITRARIA, y consagra un supuesto de recho de la victima a obtener una imputación penal contra la persona denunciada. Esto es algo que no existe en el ordenamiento procesal vigente, responde a una recepción antojadiza de los sentenciante s ad quem y a una grave distorsión de los objetivos del proceso penal… No es cierto que la victima t enga derecho a que se formula una imputación contra el denunciado/a como consecuencia necesariamente de la formulación de una denuncia. No es cierto que la imputación sea el único camino para la redef inición del conflicto o para el esclarecimiento de hechos…”. Ahora bien, el A.I. N° 90 de fecha 16 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, de la Circunscripción Judicial de Central impugnado, resolvió: “…I. DECLARAR la admisibili dad del recurso de apelación interpuesto por el señor PASCUAL ALEJANDRO BAREIRO SANCHEZ, bajo patroc inio del Abg. RICHARD VELAZTIQUI DUARTE… II. REVOCAR el A.I. N° 2204 de fecha 31 de octubre de 2023, dictado por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Luque, abogada JENNIFER NATALIA YNSFRAN, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución… III. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia…” (sic). ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Estimado Sr. Presidente, La resolución impugnada, tal como se puede observar en el párrafo anterior, se trata de un fallo de segunda instancia que revoca un Auto Interlocutorio de primera instancia, por el cual se hace lugar al requerimiento de desestimación solicitado por el Ministerio Público. Este último fallo, fue recur rido por el Tribunal de Apelaciones bajo los fundamentos de que el Ministerio Público no ha tomado e n consideración los hechos mencionados por la víctima, y que sólo ha tomado en cuenta declaraciones testificales, informes remitidos por el Servicio nacional de Calidad y Salud Animal y copias autenti cadas del Certificado de Cota, pero que no realizó ningún otro investigativo tendiente a buscar la v erdad real de los hechos denunciados, siendo éstos necesarios para poder llegar a una conclusión en la causa penal, y consideraron que al existir suficientes evidencias, contrario a lo que el Represen tante del Ministerio Público expuso en su requerimiento, la investigación del caso debe proseguir, c oncluyendo que, el desestimiento en el caso concreto no se ajusta a derecho. Al respecto, es importante señalar que, la protección de la víctima está basada en la tutela judicia l efectiva, prevista en el artículo 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y pla smada en la Constitución Nacional en términos generales, estableciendo la obligación del Estado de p roteger judicialmente los derechos de los ciudadanos y evitar que ocurra la vulneración de los mismo s. En ese sentido, debo indicar que, a primera vista, de la lectura del fallo puesto en crisis, no se c olige la existencia de ninguna arbitrariedad, pues el mismo es un producto razonado del derecho vige nte, es concordante con los elementos objetivos de autos y no se han violado las normas del correcto pensamiento o derrotero lógico racional del juez, por tanto se encuentran cumplimentadas todas las previsiones previstas en los artículos 256 de la Constitución Nacional y 125 del Código Procesal Pen al. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINION DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere a la opinión del M INISTRO GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS, en el mismo sentido y por su mismo fundamento. POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Representante Convencional d e los Señores PAMELA CONCEPCION BRITEZ FLORES y MATHEW JOHN HICKS ANGELOPOULOS, ABG. BLAS FRANCISCO CABRIZA ROJAS, contra el A.I. N° 90 de fecha 16 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Apelac ión Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Júnghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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