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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIZ LORENA LOPEZ LARROZA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "INCIDENTE DE REGULACION DE HONORA RIOS PROFESIONALES PROMOVIDO POR LOS ABGS. HUGO R. MARTINEZ Y NATALIA MARTINEZ C. EN: "SILVERIO RAMO S C/ LIZ LORENA LOPEZ LARROZA S/ REIVINDICACION". N° 1504 AÑO: 2021." A.I. No. **769** Asunción, **30** de **mayo** de **2025-** VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Liz Lorena López Larroza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 235/2021/02, de fecha 18 de junio d el 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Señal de la Circunsc ripción Judicial de Itapúa, y: **CONSIDERANDO:** Opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelt o en lo medular, en Segunda Instancia, declarar desierto el recurso de nulidad, desestimar el recurs o de apelación interpuesto y confirmar íntegramente el auto interlocutorio apelado. Sostiene la accionante que los puntos que provocan la nulidad del fallo impugnado es la violación a la garantía constitucional de motivación o fundamentación de las resoluciones judiciales y afectació n del derecho a un debido proceso. En igual sentido, alega que el deber de motivar las resoluciones judiciales ha sido socavado por el Tribunal que se limitó a realizar un breve resumen de lo ocurrido en el proceso en un breve relato pero con graves y defectuosas falencias argumentativas, sin detene rse a considerar las singulares y especiales circunstancias que acontecieron dentro del proceso que mediante el presente se reclama la nulidad del fallo. Sigue diciendo que, conforme al fallo adjuntad o, se tiene que los juzgadores no resguardaron el imperativo del debido proceso guardándose para sí los argumentos de su decisión -si lo hubiere-, olvidando que su función no se agota en decidir sino en expresar el ¿por qué? y ¿cómo? de su decisión de manera racional, atendiendo a los principios de la sana crítica. Menciona que, el Tribunal ha optado por la arbitraría y cómoda posición de reservar se sus argumentos para sí y no los dio a conocer a las partes, enmarcándose en la figura de fundamen tación aparente del fallo. Señala puntualmente la conculación de los artículos 137, 247 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(... ) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenc ión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claro s y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sati sfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la m isma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las no rmas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al soste nido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que h an recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de con trol de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de -1-
inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César M anuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. **Opinión del Doctor Víctor Rios Ojeda:** 1. Adhiero al sentido de la opinión que antecede y agrego cuanto sigue: 2. La parte interesada no ha descrito porque el razonamiento y las normas aplicadas por los jueces d e ambas instancias serían violatorios del artículo 256 de la Constitución. Esencialmente, insiste so bre la aplicación del 5% para la regulación de honorarios, por lo cual, sigue sin explicar ante esta instancia un eventual apartamiento de la norma aplicable. 3. Podemos concluir, entonces, que la accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener porque la resolución sería inconstitucional o violatoria del artículo que cita, como tampoco ha diri gido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos, teniéndose corroborado, finalmente, una carencia absoluta de justificación. 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C. dispone cuanto sigue: “Citará [el actor] a demás la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringi do, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámi te la acción”. 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba c itado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien la accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vul nerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la decisión impugnada le causa. 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos censurar a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria”, por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin má s trámite. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Liz Lorena López Lar roza, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 235/2021/02, de fecha 18 de junio del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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