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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GABRIEL DAVALOS EN LOS AUTOS: GABRIEL DAVALOS S/ AMENAZ A – EXP. N° 1941 - 2023 “…………” A.I. N° …………. Asunción, 30 de mayo de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Emilio Garcete Torres en nombre y representación del Sr. Gabriel Dávalos, contra el A.I. N° 279 de fecha 04 de agosto de 2023 dictad o por el Juzgado Penal de Sentencia de Luque, y; ………………… **CONSIDERANDO:** **Opinión de Dr. Gustavo Santander Dans:** Que, se agravia la parte accionante señalando que la resolución impugnada transgrede las disposicion es contenidas en el artículo 17 inc. 8 de la Constitución Nacional. Sostiene que el citado fallo vio la el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, además denota arbitrariedad pues se aparta de las normas legales. Por tales motivos, solicita que dicha resolución sea declarada inconstitucio nal. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pr esentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resoluc ión impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y c oncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la no tificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso c ontrario, desestimará sin más trámite la acción**”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, debemos antes que nada adentrarnos en verificar la temporalidad de la presentación de la acción , y en ese sentido se verifica que el accionante no ha acompañado a su postulación la cédula de noti ficación o alguna constancia de notificación por vía idónea tendiente a determinar la temporalidad d e la presentación. No obstante, contrastando la fecha de la resolución impugnada que data del 04 de agosto de 2023 y la fecha de presentación de la acción ocurrida el 01 de setiembre del año en curso, tenemos que el plazo de nueve días contemplado por el art. 557 del CPC, concluimos que la acción de inconstitucionalidad fue promovida en forma visiblemente extemporánea. A pesar de que la acción est á dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso, es sabido que con la acción de in constitucionalidad se inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y por ende debe bast arse por sí misma, lo cual no acontece por la displicencia mencionada, siendo intempestiva la postul ación que amerita el rechazo liminar de la acción sin más trámite. **Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la Ley y por ende, verificar el cabal cum plimiento de todas las exigencias legales de admisión. …………………
En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el art. 146 Código Procesal Civil, presente la copia autenticada de la cédula de notificación, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la pres ente acción. Es mi voto. **Opinión del Dr. César Diesel Junghanns:** Comparto el sentido del rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Emilio Garcete Torres en nombre y representación del señor Gabriel Dávalos, concretamente por incum plimiento de los requisitos exigidos por el Art. 557 y 561 del C.P.C., porque examinado el escrito p resentado, se observa por un lado, que el accionante omitió adjuntar la cédula de notificación o con stancia alguna que permita determinar la fecha en que se notificó de la resolución impugnada, lo cua l es de cardinal importancia, por ser la forma en que puede verificarse la observancia del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.; tampoco su cu mplimiento puede constatarse de manera automática debido a que la resolución impugnada fue dictada e n fecha 04 de agosto de 2023 y el referido escrito fue presentado el 01 de setiembre de 2023. Asimismo se advierte, que el accionante tampoco ha ejercido oportunamente su derecho procesal de rec urrir la resolución judicial impugnada en la presente acción, el A.I. N°279 de fecha 04 de agosto de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Luque, ante la instancia ordinaria superior pert inente, por vía del recurso de apelación general. En ese sentido, cabe señalar que la Sala Constituc ional no constituye un Tribunal de Apelaciones. En tales condiciones, y ante el incumplimiento de requisitos legales, considero corresponde el recha zo in limine de la acción promovida por el accionante. Es mi opinión. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Emilio Garcete Torres en nombre y representación del Sr. Gabriel Dávalos, contra el A.I. N°279 de fecha 04 de agosto de 20 23 dictado por el Juzgado Penal de Sentencia de Luque, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro **PODER JUDICIAL** SECRETARIA JUDICIAL
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