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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA ALONZO GALEANO Y CLAUDIO GALEANO EN LOS AUTOS C ARATULADOS: CAUSA N° 16-01-02-08-2020-3830 - CLAUDIO GALEANO Y OTROS S/ ESTAFA N° 570. AÑO 2024. **A.I. N° 765** Asunción, **30 de mayo de 2025**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Milciades Enrique Escobar Franc o, en nombre y representación de la Sra. Antonia Alonzo Galeano y el Sr. Claudio Galeano; contra el A.I. N° 291 de fecha 21 de marzo del 2024 dictado por el Juzgado de Sentencia N°4 de la Ciudad de Lu que, y: **CONSIDERANDO** A la cuestión planteada el **Ministro Prof. Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS**, dijo: El Abogado Milciades Enrique Escobar Franco, promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 291 de fecha 21 de marzo del 2024. El Art. 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garan tía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concre tos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos es tos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Para proceder al examen de los requisitos legales formales exigidos, es fundamental que al plantear la acción de inconstitucionalidad sea acompañada a la presentación, copia de las resoluciones impugn adas, a efectos de determinar si el fallo atacado es en sí mismo violatorio de la Constitución, cond ición que el impugnante no ha dado cumplimiento. El accionante no ha agregado las resoluciones impug nadas y tampoco se puede advertir de su escrito cuál fue la decisión asumida ni sus argumentos, lo q ue obsta que pueda realizarse un cotejo entre las argumentaciones de las resoluciones impugnadas y l os fundamentos expuestos en el escrito de la demanda de inconstitucionalidad. Esta Sala ha venido sosteniendo, que la acción de inconstitucionalidad interpuesta debe “autoabastec erse” y “fundamentarse” en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen del cumplimiento de l os requisitos exigidos legalmente. Asimismo, debe justificarse la lesión concreta que le ocasiona la sentencia definitiva o interlocutoria objeto de la presentación de la acción, en relación y coheren cia con las marginaciones constitucionales supuestamente conculcadas en la resolución dictada por el magistrado. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterio ridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto, **OPINION DEL PROF. DR. RIOS OJEDA:** Abg. Julio C. Pavez Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
En efecto, la disposición legal del art. 557 del Código Procesal Civil, norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica los requisitos que la misma exige, sin embargo res pecto del cuarto requisito -fundamentación debida- considero que no ha sido cumplido. Esto es así, p or cuanto que del despliego escrito de presentación, el accionante no ha logrado exponer la lesión c oncreta que la resolución impugnada le genera en concordancia y conexión con las normas constitucion ales supuestamente vulneradas en la resolución dictada por el Juzgado de Sentencia N°4 de Luque, por lo que la fundamentación esbozada por el accionante resulta insuficiente para habilitar esta instan cia constitucional, teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrente, y en atención a que el cuarto requisito no ha sido cumplido, corresponde el rech azo sin sustanciación de la presente acción. Prosiguiendo con el estudio, es preciso traer a colación que el accionante pretende el control const itucional de una resolución de primera instancia, y de autos no surge que el accionante haya interpu esto previamente el recurso ordinario que posibilita que un tribunal superior analice y resuelva la cuestión aplicando normas constitucionales. En este sentido conviene traer a colación la definición doctrinaria respecto del Recurso. Alsina expresa: "Llámense recursos a los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto"; y Palac io refiere: "Cabe definir a los recursos como aquellos actos procesales en cuya virtud quien se cons idera agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazo s computados desde la notificación de aquella, que un órgano superior en grado al que la dictó o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplie o anule". En este punto, debemos considerar que el control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí r equerido por el accionante, debió en su caso, ser practicado por el órgano competente -Tribunal de A pelación- ya que por disposición del Código Procesal Penal, art. 461 "Resoluciones apelables. El rec urso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ... inc. 11) contra todas aquellas q ue causen un agravio irreparable... ", en concordancia con los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de lógicidad, congruencia y cumplimiento del debido proces o, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano que rea liza el control de Constitucionalidad. (Vide A.I. N°422 de fecha 5 de setiembre de 2023). Por las breves consideraciones que antecede, la Acción de Inconstitucionalidad intentada debe ser re chazada in limine. Es mi voto. OPINIÓN DEL PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS: Comparto el sentido del rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad presentada por los acci onantes contra el A.I. N°291 de fecha 21 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado de Liquidación y S entencia N° 4 de la ciudad de Luque, concretamente, por incumplimiento de los requisitos exigidos po r el Art. 557 y 561 del C.P.C. En efecto, examinado el escrito presentado, se observa por un lado que los accionantes no han acompa ñado la copia de la resolución impugnada en la presente acción, situación que de por sí, impide cote jar los fundamentos de la misma con las argumentaciones plasmadas en la demanda. Igualmente se advierte, que los accionantes no han ejercido oportunamente su derecho procesal de rec urrir la resolución judicial impugnada en la presente acción - A.I. N 291 de fecha 21 de marzo de 20 24, dictado por el Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 4 de la ciudad de Luque-, ante la ins tancia ordinaria superior pertinente, por vía del recurso de apelación general. En ese sentido, cabe advertir que la Sala Constitucional no constituye un Tribunal de Apelaciones. En tales condiciones, y ante el incumplimiento de requisitos exigidos por las normas legales, corres ponde el rechazo in limine de la acción promovida sin más trámites. Es mi opinión. 1 Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, Edi ar, Buenos Aires, 1961, I. IV, p. 184. 2 Palacio, Lino Enrique. Derechō procesal Civil, Cuarta Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, I V. p. 29
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIA ALONZO GALEANO Y CLAUDIO GALEANO EN LOS AUTOS C ARATULADOS: CAUSA N° 16-01-02-08-2020-3830- CLAUDIO GALEANO Y OTROS S/ ESTAFA N° 570. AÑO 2024. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR IN LIMINE la acción de inconstituc ionalidad promovida por el Abog. Milciades Enrique Escobar Franco en nombre y representación de la S ra. Antonia Alonzo Galeano y el Sr. Claudio Galeano; contra el A.I. N° 291 de fecha 24 de marzo del 2024 dictado por el Juzgado de Sentencia N°4 de la Ciudad de Luque, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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