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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ARTURO AYALA NOGUERA EN LOS AUTOS "ARTURO AYALA S/ APR OPIACIÓN. EXPEDIENTE N° 01-01-02-5417/2021". N° 63. AÑO 2024." A.I. N° 763 Asunción, 30 de mayo de 2025. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por ARTURO AYALA NOGUERA, por derecho propio y bajo patrocinio del ABG. DIONISIO PINO ANEZ, contra el A.I. N° 698 de fecha 24 de julio de 2023, d ictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. DIANA CARVALLO y los Autos Interlocutorios Números 387 de fecha 20 de diciembre de 2023 y su Aclaratoria el 403 de fecha 29 de diciembre de 2023, ambos dic tados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital; y, **CONSIDERANDO:** OPINION DEL MINISTRO DR. GUSTAVO E. SANTANDER DANS: Que el accionante sostiene la presente acción en base a lo dispuesto los Artículos 11 y 17 inc. 7) d e la Constitución Nacional en concordancia con lo previsto en los Artículos 25 inc. 11), 347, 350 y 362 todos del C.P.P., manifestando como fundamento de la misma la arbitrariedad en la que incurriero n los juzgadores respecto del dictamiento de las resoluciones impugnadas por atentar contra garantía s del debido proceso y principios consagrados en la Carta Magna, acarreándose así la nulidad de las mismas. Que, el artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de la y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en el que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifícase la lesión concreta que ocasional la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que en el escrito de promoción de la acción obrante a fs. 17/25, se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados. Al respecto, de la l ectura íntegra de éste, surge que los fundamentos expuestos por el recurrente se han referido a hech os y actuaciones procesales, sin justificar la conexión entre la lesión concreta de sus legítimos de rechos y las normas supuestamente concluidas, que ya no hayan sido considerados tanto en primera com o en segunda instancia. Al respecto, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de In constitucionalidad interpuesta debe "autobastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. En conclusión, el accionante no ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales ya que los g ravísimos únicamente traducen un desacuerdo con las diligencias investigativas llevadas a cabo dentr o del proceso penal investigado, específicamente en cuanto a la Reapertura de la Causa solicitada po r la Agente Fiscal interviniente, es decir, la presentación de dicho requerimiento y el consecuente señalamiento de la audiencia prevista en el Art. 352 del C.P.P., pretendiendo de esta forma imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Jueces intervinientes, tanto de Primer c omo de Segundo Grado, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ya han sido oportuna mente analizadas por el Superior, al momento de la utilización del medio recursivo previsto en el mi smo cuerpo legal, lo que torna como motivo insuficiente e inconsistente la activación de esta instan cia de control de constitucionalidad. Abg. Julio César Sánchez Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
...///... En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucion alidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia com o se pretende en autos. Finalmente, se recuerda al recurrente que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebid a en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda total mente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena de l rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, s u tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora. Así, en el particular, puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzg adores ya que a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable q ue amerite la declaración de nulidad de las resoluciones cuestionadas. Entonces, se debió exponer co n claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados y fe hacientes sufridos por los decisorios impugnados, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al sentido del voto del ministro preponente, Dr. Gustavo Santander Dans, quien rechaza en límite esta acción; y lo hago sobre la base de los fundamentos que paso a esgrimir: Se presenta ante esta Sala, el señor ARTURO AYALA NOGUERA por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, a fin de impugnar el A.I. N° 387 de fecha 20 de diciembre de 2.023 y el A.I . N° 403 de fecha 29 de diciembre de 2.023 emanados del Tribunal de Apelación en lo Penal – Cuarta S ala, Capital; y el A.I. N° 606 de fecha 24 de julio de 2.023 emanado del Juzgado Penal de Garantías de la Capital, recaídos en el marco del proceso penal “ARTURO AYALA NOGUERA S/ APROPIACION”. En el presente caso, el accionante refiere textualmente que las resoluciones judiciales que fueran i mpugnadas por esta vía violan las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 1; 11; 1 6; 17 incisos 1, 3 y 7; 137 y 256 todos de nuestra CN. Considero que corresponde rechazar esta acción, pues al analizar el escrito de promoción de esta acc ión, no surge como las resoluciones impugnadas infringen cada una de las disposiciones constituciona les arriba citadas. Del escrito de esta acción solo surge la transcripción de todos los artículos qu e el accionante considera fueron concluidos. Así las cosas, debe señalarse que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, d ebe resolverse el rechazo liminar únicamente en los casos en que notoria e inexcusablemente se incum plen los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Art. 557 del C.P.C.; en efecto, en el presente caso, nos encontramos ante una acción sin fundamento alguno, es decir, no establece de mane ra concreta agravio que pueda ser analizado por esta Sala. El accionante, no expone agravio concreto de cómo las resoluciones impugnadas violan las normas constitucionales por su parte citadas, solo h ace un recuento de actuaciones procesales de la causa. De esta manera, resulta visto que esta acción no denota agravio concreto alguno, por lo que no ameri ta su estudio por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO DR. CESAR DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere a lo expuesto por el Mini stro Gustavo Santander Dans en el mismo sentido y por sus mismos fundamentos. ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad promovida por ARTURO AYALA NOGUERA, por derec ho propio y bajo patrocinio del ABG. DIONISIO PINANEZ, contra el A.I. N° 606 de fecha 24 de julio de 2023, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. DIANA CARVALLO y los Autos Interlocutorios Núme ros 387 de fecha 20 de diciembre de 2023 y su Aclaratoria el 403 de fecha 29 de diciembre de 2023, a mbos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por los fundamento s expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro PODER JUDICIAL SECRETARIA CORTESUPREMA DE JUSTICIA
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