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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO ADOLFO PERINETTO CABALLERO EN LOS AUTOS CARATUL ADOS: "GUSTAVO ADOLFO PERINETTO CABALLERO S/ DESACATO JUDICIAL". AÑO 2.023 N° 1343. A.I. N° 762 Asunción, 30 de mayo de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Gustavo Adolfo Perinetto Caballero, por derec ho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 682 de fecha 20 de marzo del 2023 dict ado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Lambaré, y del A.I. N° 312 de fecha 01 de junio de 202 3, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial C entral. CONSIDERANDO A la cuestión planteada el Prof. Dr. SANTANDER DANS: La acción promovida contra el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías que rech azó el incidente de criterio de oportunidad planteado por la defensa e hizo lugar al incidente de su spensión condicional del procedimiento con relación a Gustavo Adolfo Perinetto Caballero. Asimismo, contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó en todos sus puntos la resolución apelada. Al respecto, manifiesta el accionante que los autos interlocutorios impugnados han vulnerado los art ículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". En diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitu cionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación a doptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o ag ravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. La acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquéllos procederan puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad p or carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el dere cho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. Los agravios e xpuestos por el accionante traslucen simple disconformidad con las resoluciones impugnadas, circunst ancia que no habilita la apertura del estudio de la presente acción. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposicio nes citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Prof. Dr. DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto emitido por el Ministro Santander Dans, por compartir los mismos fundamentos. Opinión del Prof. Dr. RIOS OJEDA: Me permito disentir, con los señores ministros que me antecedieron en el orden de la votación, manif estando que considero se debe dar trámite a la presente acción pues se han cumplido con los presupue stos exigidos en el Art. 557 del C.P.P. El Señor, GUSTAVO ADOLFO PERINETTO CABALLERO, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional pr omueve la presente acción de inconstitucionalidad. La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio -"GUSTAVO ADOLFO PERINET TO CABALLERO / DESACATO JUDICIAL", así como las resoluciones impugnadas (A.I. N 312 de fecha 01 de j unio de 2.023 emanado del Tribunal de apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cent ral; y el A.I. N 682 de fecha 20 de marzo de 2.023
emandado del Juzgado Penal de Garantías de Lambaré). De igual modo, citó la norma constitucional que , a su juicio, fueron conculcadas, aludiendo específicamente a los artículos 16, 137 y 256 todos de la Constitución Nacional. Puntualmente, la accionante al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que: "De la lectura del fallo impugnado, tras reproducir los agravios y la posición de mi parte, se aboca pre maturamente a sostener la inviabilidad de las cuestiones planteadas. Amén de lo expuesto, sostienen que la resolución impugnada se ajusta a derecho, con fundamentos que, por lo menos son totalmente in fundadas. El Tribunal de apelaciones, ni por asomo, abordó -como era su deber legal- la validez o no de los agravios expuestos, cuando que era la materia fundamental sobre el cual debía construir su d ecisión conclusiva, conforme lo exige el Art. 256 de la C.N...." El agravio constitucional planteado por la accionante podría constituir una transgresión a lo dispue sto en el artículo 256 de la Carta Magna. Es decir, la presente acción se ha fundamentado de manera clara y precisa, en consecuencia, no resta sino concluir que estamos ante un agravio constitucional que merece un estudio de fondo por parte de esta Sala. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la noti ficación data de fecha 13 de junio de 2.023, mientras que la acción fue presentada en fecha 27 de ju nio de 2.023, a las 08:30 horas. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, consider o que debe darse trámite a la presente acción debiéndose librar el oficio correspondiente, a los efe ctos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil; e intimando a la parte interesada pa ra que en el perentorio plazo del tercero día de notificado, comparezca ante la Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción. En caso de compa recer, deberá atenerse a lo dispuesto por los arts. 374 y 377 del Código Procesal Civil. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Gustavo Adolfo Perinneto Cabal lero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 682 de fecha 20 de marz o del 2.023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 1 de Lambaré, y del A.I. N° 312 de fecha 0 1 de junio de 2.023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Circunsc ripción Judicial Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
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