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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RICARDO LUIS MORRA GADEA EN LOS AUTOS: "EXHORTO ALDO CANTERO CÁCERES Y OTROS S/ DETEN CION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN". N° 2447 AÑO: 2024. A.I. N° 980 Asunción, 30 de Mayo de 2025- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los Abogados Luis Ayala Alarcón y Jorge Ayala Alarcón, en representación del señor Ricardo Luis Morra Gadea, contra la S.D. N° 14, de fecha 26 de julio del 2.024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en Crimen Organizado; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 02 de octubre del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capita l, y; **CONSIDERANDO:** **Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Rios Ojeda:** Ante esta Sala de la Corte, se presentan los abogados LUIS AYALA ALARCÓN y JORGE AYALA ALARCÓN, en r epresentación del señor RICARDO LUIS MORRA GADEA, a impugnar por vía de la acción la S.D. N° 14 del 26 de julio de 2.024, emanada del Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno especializado en crim en organizado; y contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 del 02 de octubre de 2.024 emanado del Tribunal de Apelación Penal - Primera Sala, Capital, resoluciones recaídas en el marco del proceso: "EXHORTO ALDO CANTERO CÁCERES y OTROS S/ DETENCION PREVENTIVA CON FINES DE EXTRADICIÓN". La parte accionante, cuestionó que las resoluciones recurridas son violatorias de los artículos 16, 11, 47, 137 y 256 todos de la Constitución Nacional, agregando respecto a la S.D. N° 14 de fecha 26 de julio de 2.024, que la misma es violatoria del principio de la Defensa en juicio, por ser incompe tente el juez Osmar Legal, lo que acarrea la nulidad del fallo. Respecto al Acuerdo y Sentencia N° 4 6 del 02/10/2024 dijeron que la inconstitucionalidad radica en que posee un vicio estructural que co mpromete la validez del fallo, al considerar uno de sus miembros que al no ser competente no analizó los agravios presentados por esta defensa. Analizados, tanto las resoluciones impugnadas tenemos que las mismas se encuentran debidamente funda das en la Constitución Nacional y en las leyes vigentes. Además de haberse respetado el Acuerdo sobr e extradición entre los estados parte del Mercosur. Específicamente, al analizar la resolución recaída en segunda instancia, tenemos que la misma se enc uentra debidamente fundamentada, por lo que no existen visos de haberse violado el Art. 256 de la Ca rta Magna. Si bien, la resolución de confirmar la S.D. N° 14 del 26/07/2024 fue tomada en mayoría, c on los votos de los Magistrados Riera Manzoni y Fleitas Ortiz, de dicha resolución surge diáfanoamen te que se han analizado todos los agravios expuestos por los recurrentes, y los mismos consideraron que se encuentran dentro del marco legal y no se han violado principios fundamentales consagrados en la Constitución. De la resolución de primera instancia, no surge que el Magistrado haya omitido observar las garantía s constitucionales del que esta investido todo ciudadano, en este caso específico, el señor Ricardo Morra. Por lo que, la resolución Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02/10/2024, no puede desencadenar una l esión de grado constitucional, en cuyo caso, la presente acción resulta inadmisible de conformidad a l Art. 12 de la Ley 609/95, y por extensión resulta inadmisible la resolución de primera instancia. Así voto. **Opinión del Ministro Dr. César Manuel Diesel Junghanns:** Considero que la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Luis Carlos Ayala y Jorge An drés Ayala, en representación de Ricardo Luis Morra Gadea contra la S.D. N° 14 de -1-
fecha 26 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Penal de Garantías Especializado en Crimen Organiz ado del Segundo Turno de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 46 de fecha 02 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Capital, debe ser rechazada *in limine*, por los argumentos que a continuación paso a exponer. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Citará (el actor) además la norma, derecho, excisión, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros concretos su pet ición... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisito s. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. De las constancias remitidas a esta Sala, se observa que el accionante no menciona normas de la Cons titución Nacional que considera conculcadas, ni así tampoco, argumenta cómo las resoluciones impugna das producen conculcaciones de rango constitucional, es decir, la presentación no cumple con los req uisitos previstos en el Art. 557 del C.P.C. y en el Art. 12 de la Ley N° 609/95 al no poder los acci onantes, explicar en términos claros y concretos la lesión constitucional manifestada. En diversos pronunciamientos esta Corte Suprema de Justicia ha expresado que la acción de inconstitu cionalidad no constituye una instancia para una nueva apreciación probatoria, ni cercena facultades de la sana crítica de los magistrados, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales, siendo insuficiente la mera disconformidad con la apreciación a doptada por los juzgadores para la viabilidad de sus pretensiones, si no se justifica la lesión o ag ravio concreto constitucional que le ocasionan las resoluciones impugnadas. La acción de inconstitucionalidad no repara el error de justicia por parte de instancias ordinarias, sino que actúa para validar garantías constitucionales y para que aquellos procederes puedan tener idoneidad a tales efectos, para lo cual debe contener elementos configurativos de la arbitrariedad p or carecer de bases aceptables, conforme a preceptos constitucionales y legales que integran el dere cho positivo, hechos que no se visualizan en el escrito de presentación de la acción. En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposicio nes citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO... A su turno el Ministro Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Minis tro Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus d omicilios en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “*in limine*” la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Luis Ayala Alar cón y Jorge Ayala Alarcón, en representación del señor Ricardo Luis Morra Gadea, contra la S.D. N° 1 4, de fecha 26 de julio del 2.024, dictado por el Juzgado Penal de Garantías del Segundo Turno espec ializado en Crimen Organizado; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 46, de fecha 02 de octubre del 2. 024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por vía electrónica Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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