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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA CAROLINA ROMERO BARRIOCANAL EBN LOS AUTOS "M.A. O.B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN CAUSA N° 1940 / 2023** **A.I. N° 760** Asunción, **30 de mayo de 2025** **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Marta Carolina Romero c ontra los A.I. N° de fecha de 2.0 , y el A.I. N° de fecha de: de 24.2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS** Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se ha revocado el Auto Interlocutorio N° del de 20 y se ha establecido el computo definitivo para el compu rgamiento total de la pena. Que, la accionante sostiene que la resolución atacada contiene fundamentación insuficiente, violació n del principio de legalidad, errónea interpretación, alega que el auto impugnado quebranta el art. 256 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la m isma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las no rmas supuestamente concluidas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sosten ido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que ha n recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de cont rol de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competen cia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julie C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
VOTO DEL MINISTRO DR. VICTOR RIOS OJEDA: Manifiesto que corresponde el rechazo en limine de esta acción impetrada, compartiendo así el mismo sentido del voto del ministro preopinante Dr. Gustavo Santander, pero bajo los fundamentos que paso a exponer: Se presenta ante esta Sala, la Abg. Marta Carolina Romero Barriocanal, Agente Fiscal, a fin de impug nar el A.I. N° 14 de fecha de 20 y el A.I. N° 15 de fecha de 20 , ambos emanados del Tribunal de Ape lación - Primera Sala, Capital, en el marco del proceso penal "MARTA ROMERO BARRIOCANAL CONTRA EL AB USO SEXUAL EN NIÑOS". En el presente caso, la accionante refiere textualmente que las resoluciones impugnadas por esta vía , violan la disposición constitucional prevista en el Art. 256 de nuestra norma fundamental. En apre tada síntesis remarcó que: "el Tribunal de apelaciones resolvió cuestiones que corresponden solament e al Juzgado de Ejecución Penal, dejando las cuestiones que disponen las normas, violándose los requ isitos objetivos que específicamente se señalan en el Código de Ejecución...". La accionante refirió, que las resoluciones violan el deber de fundar las resoluciones, en ese senti do, de la lectura de los autos impugnados tenemos que el Tribunal de alzada ha estudiado la cuestión sometida a su competencia, fundando la misma en la ley y en las de autos. Estas resoluciones cumple n con lo que prescribe el Art. 256 de la C.N. es más los Magistrados de alzada realizaron su labor d e fundamentar las resoluciones impugnadas dentro del margen de discrecionalidad que la misma constit ución y la ley le otorga a los magistrados en el ejercicio de sus labores jurisdiccionales. De esta manera, al no haberse concluido lo prescripto en el Art. 256 de la C.N. no amerita su estudi o por parte de esta Sala, en cuyo caso, la acción debe ser rechazada sin más trámites de conformidad al Art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Me adhiero al sentido de los votos de los Ministros que me antecedieron, pero por los motivos que pa so a exponer: La acción de inconstitucionalidad fue promovida por la Abg. Marta Carolina Romero Barriocanal, Agent e Fiscal, en contra del A.I. N° 14 de fecha de 20 y su aclaratoria A.I. N° 15 del 20 , dictado por e l Tribunal de Apelación, Primera de Sala de la Capital. La accionante invoca como quebrantado el Art . 256 de la Constitución Nacional. En primer lugar, es necesario señalar que la acción posee un carácter excepcional; en tal sentido, e l Art. 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad La Corte Suprema Justic ia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las [...J resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". A su vez, el Código Procesa l Civil en su Art. 556 dice: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra reso luciones de los jueces o tribunales cuando: a) por si mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrario a la Cons titución en los términos del artículo 550". El referido Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...J resoluciones [...J que infrinjan en su aplicación, principios o no rmas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor co nstituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recabado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición." De las normas anteriormente transcriptas, surge que en la acción contra resoluciones judiciales el d emandante debe identificar el fallo y el juicio en el que éste se dictó, acreditar ser titular del d erecho quebrantado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garan tía o
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARTA CAROLINA ROMERO BARRIOCANAL EBN LOS AUTOS "M.A.O. B. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN CAUSA N° ____________ Al examinar el escrito presentado, notamos que la accionante no realiza una motivación clara y preci sa sobre la conexión entre el artículo constitucional supuestamente quebrantado y lo resuelto por el Tribunal de alzada. Para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no solo l a expresión del recurrente de su voluntad de impugnar, sino que además, debe expresar los agravios e n que sustenta su pretensión y justificar la lesión concreta, desarrollada de manera tal que se perm ita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Con este criterio, se tiene que "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa n i demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (N éstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., Ed. Astrea, To mo 11, pág. 70). Por estas consideraciones, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma , corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Agente Fiscal Marta Carolin a Romero contra los Autos Interlocutorios N° ____________ de fecha de 2.023 y N° 0: de fecha de 2.0, dictado por el Tribunal-de Apelación Penal Adolescente de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSI Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro -3-
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