Contenido completo: 112432.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO SAMUEL PARODI WIDER EN LOS AUTOS: "NELLY V. RO DRIGUEZ S. C/ FERNANDO S. PARODI W, Y/O RESPONSABLES DEL CENTRO DE ESTUDIO PARODI PARA INGRESO A MED ICINA CEPIM Y CENTRO MEDICO FAMILIAR CONSULTORIO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 2 023 N° 2688. A.I. N° 799 Asunción, 30 de Mayo de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Andrés Villalba Cardozo y Torre s De Jesús Estigarribia de Cuevas, en representación del señor Fernando Samuel Parodi Wider, contra la S.D. N° 89, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Ciudad de Horqueta y Arro yito, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 25 de octubre de 2023, dictado por el T ribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circu nscripción Judicial de Concepción, y: CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:________________________ Que, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda promovida por la trabajadora Nelly Verónica Rodriguez Suarez contra el señor Fernando Samuel Parodi Wyder, por cobro de guaranies en diversos conceptos, y en consecuencia, condenó al demandado, al pag o en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Dicha resolución fue modificada parc ialmente por el Tribunal de Alzada, modificando el monto de la condena. Que, los accionantes manifiestan que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violan principios consagrados en los artículos 9, 16, 17 numerales 8 y 9, 46 47, 127, 137 y 256 de la Constitución Na cional. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 55 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e in dividualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infring ido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nue ve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sati sfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acción de inconstitucionalidad es un mecanismo autónomo, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o deci sión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccional es ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios carentes de razo nabilidad. En el caso particular, advertimos que los agravios señalados por los impugnantes únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evi dentemente obsta la tramitación de la Acción de Inconstitucionalidad, pues para darle curso favorabl e es menester que quien alega conculaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemen te la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la resolución impugnada, extremo que no ha sid o acreditado. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeida Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Voto del Ministro, Dr. Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido emitido por el Ministro preopinante que me antecede, permitiéndome agregar cuanto sigue: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de los artículos 9, 16, 17 numerales 8 y 9, 46, 47, 127, 137 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente al desarrollar sus argumentos expresan que las resoluciones atacadas son arbitraria s, en razón a que, a su criterio, las mismas carecen de fundamento legal y constitucional; se ha omi tido considerar la alteración sustancial de las condiciones de trabajo y sus consecuencias jurídicas para la trabajadora. Sostiene que han ignorado las consecuencias de la pandemia (COVID 19) generada en el país y que el contrato de trabajo fue suspendido temporalmente por imperio legal conforme las disposiciones normativas, por lo que le causa un agravio al interés cautelado lo expuesto por los M agistrados en contraposición a lo dispuesto por los arts. 71 y 72 del CT, vulnerando el principio de igualdad, de la defensa en juicio y del debido proceso. 3.- Analizadas las resoluciones atacadas se desprende que, el juzgado consideró que de conformidad a lo dispuesto por el art. 129 del CPT, se ha justificado el vínculo laboral subordinado o dependient e entre las partes; en cuanto a la suspensión, no consta en autos la notificación o aviso correspond iente a la trabajadora afectada, siendo éste un requisito esencial para darse la suspensión en la fo rma prevista en la ley art. 72 del CT; en cuanto a la alteración del contrato de trabajo, debe afirm arse que esta modificación debió ser establecida de manera consensuada, no habiéndose acreditado el consentimiento por ningún medio probatorio. Consideró que debe agregarse el hecho de que la parte ac cionada no ha presentado en autos los libros de tenencia obligatoria y habiendo la accionante presta do la debida declaración jurada en autos, debe tenerse por ciertas las afirmaciones realizadas por l a misma en los rubros reclamados dispuestos en los arts. 82 segundo párrafo del CT y art. 233 del CP L. 4.- Por su parte, el Tribunal consideró que la relación laboral no se ha negado, los emprendimientos citados no constituyen personas jurídicas, sino emprendimientos del demandado, conforme a los detal les de la SET, además el empleador fue notificado desde el inicio de la demanda, habiendo ejercido s us defensas, trabajándose la Litis con el único responsable; en cuanto a las alteraciones sustancial es de las condiciones de trabajo, solo se han citado los actos administrativos dictados como consecu encia de la pandemia, no así las disposiciones internas del empleador, tampoco se ha presentado los libros de tenencia obligatoria como para demostrar las circunstancias alegadas, y como es sabido él carga con la prueba desde el momento que se ha admitido la relación laboral, por lo que en atención a lo dispuesto en los arts 161 y 233 del CPL, arts. 235, 87, 399, 243, 221 y 222 del CL, los Magistr ados por mayoría resolvieron revocar parcialmente la sentencia apelada. 5.- A partir de lo expuesto, si bien la parte interesada pretende escudarse en la existencia de un c aso fortuito y fuerza mayor previsto como causa de suspensión de los contratos de conformidad al art .71 del CT, sin embargo, esta defensa que ya fuera opuesta en la instancia ordinaria mereció como re spuesta que la parte no activó el mecanismo administrativo a los efectos de salvaguardar sus derecho s. 6.- Sobre este último punto la parte accionante dice que por el momento coyuntural existente durante la pandemia que se funda en la máxima “exceptio strictissimi iuris”, la ocurrencia del caso fortuit o y la fuerza mayor, empero, se incurre en una autocontradicción cuando se afirma tal premisa. En ef ecto, para que se configure el caso fortuito es condición necesaria la producción de eventos que no pudieron preverse ni evitarse, luego, ocurrido tales sucesos es carga jurídica de la parte arbitrar los mecanismos legales previstos, en el ordenamiento jurídico, para precautelar sus derechos. 7.- Recordemos que «…la garantía de la defensa en juicio no tutela la negligencia o la conducta omis iva de los justiciables: el que ha tenido oportunidad de ejercer sus derechos y no lo ha hecho, resp onde por la omisión que le es imputable…» (Sagues, N.P. (2009). Compendio de derecho procesal consti tucional. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 168). 8.- Del contexto se advierte que la argumentación de los magistrados intervinientes, explicitada más arriba, no ofrece reparos desde el punto de vista lógico ni jurídico. Los mismos estudiaron a conci encia el conflicto sometido a su jurisdicción y lo resolvieron teniendo en cuenta las leyes vigentes en la materia. 9.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incon stitucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Se adhiere a la opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos.
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FERNANDO SAMUEL PARODI WIDER EN LOS AUTOS: “NELLY V. RODRIGUEZ S. C/ FERNANDO S. PARODI W. Y/O RESPONSABLES DEL CENTRO DE ESTUDIO PARODI PARA INGRESO A M EDICINA CEPIM Y CENTRO MEDICO FAMILIAR CONSULTORIO S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS”. AÑO 2023 N° 2688.———** **POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE:** **RECONOCER la personería a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio e n el lugar señalado.———** **ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.———** **RECHAZAR “in limine” la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Andrés Villalba Cardozo y Teresa De Jesús Estigarribia de Cuevas, en representación del señor Fernando Samuel Parod i Wider, contra la S.D. N° 89, de fecha 29 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instan cia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la ciudad de Horqueta y Arroyito, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 25 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescen cia, de la Circunscripción Judicial de Concepción, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.———** **ANOTAR y notificar por cédula.———** Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
← Volver a los resultados