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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REINALDO DARÍO POLETTI TORRES EN LOS AUTOS “M.P. C/ REI NALDO DARÍO POLETTI TORRES S/ APROPIACIÓN CAUSA N° 15.754/2022” N° 686 AÑO 2024. A.I. N° ____________ Asunción, <u>30</u> de <u>Mayo</u> de <u>2025</u>. NOTA: La Acción de Inconstitucionalidad es presentada por el Sr. Reinaldo Darío Poletti Torres por s us propios derechos, bajo patrocinio del Abogado Luis Darío Lezcano González a promover Acción de In constitucionalidad contra el A.I. N° 1651 de fecha 4 de diciembre del 2023 dictado por el Juzgado Pe nal de Garantías N° 5 de Ciudad del Este y, contra el A.I. N°43 de fecha 20 de marzo del 2024 dictad o por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. CONSIDERANDO OPINIÓN DEL PROF. DR. SANTANDER DANS: Se presentan el Sr. Reinaldo Darío Poletti Torres por sus propios derechos, bajo patrocinio del Abog ado Luis Darío Lezcano González a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1651 de fecha 4 de diciembre del 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 5 de Ciudad del Este y, c ontra el A.I. N°43 de fecha 20 de marzo del 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Sostiene que la resolución atacada atenta el Art . 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de ley y plazo para deducirla. Al presentar su escrit o de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, as í como el juicio en el que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pe tición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constituc ional invocadas. En efecto, los argumentos del accionante, únicamente denotan una mera disconformida d con la decisión asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficien te para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucion al, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con ante rioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto, OPINIÓN DEL PROF. DR. RIOS OJEDA: 1. Los fallos atacados resolvieron, en lo medular, el rechazó de varios incidentes planteados en la audiencia preliminar por la defensa del imputado; en el caso concreto se hace hincapié en el rechazo , y confirmación del rechazo del incidente de prescripción de la sanción penal. 2. La parte accionante expone como agravios cuanto sigue: "...dicha resolución es de fundamentación insuficiente, porque no nos dice el juzgador en qué regla de derecho se basa su criterio (...) El tr ibunal no examinó la situación puesta de relieve por mi parte (...) No son la derivación razonada de l derecho y las constancias de autos, sino decisiones que se sustentan en el propio criterio caprich oso de los juzgadores...", alegando conculcación de los Arts. 14, 16, 17 y 256 de la Constitución Na cional.
3. Se advierte que el accionante afirma que las resoluciones atacadas son inconstitucionales por car ecer de explicación de las razones o fundamentos que sustentan la decisión lo que denotaría una fund amentación insuficiente; es decir que la resolución violaría el Principio lógico de razón suficiente . 4. Analizados los argumentos expuestos por la parte accionante, observo que los vicios que señala se concatenan con la norma invocada como supuestamente violada-Art. 256 de la CN-, los mismos podría i ncluirse dentro de los vicios presentes en la estructura lógica del razonamiento -vicios in Cogitand o-. En este entendimiento y a mi modo de ver, considero que dichos agravios son atendibles por esta máxima instancia judicial; lo que me lleva a concluir que debe darse trámite a la presente acción. 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad, corresponde disponer se traiga a la vista el principal de conformid ad al art. 558 de CPC, debiendo librarse oficio, cuyo diligenciamiento quedará a cargo dela parte ac tora, a tenor del Art. 98 de C.P.C., quien deberá comparecer en secretaría a retirar el oficio a sus efectos. Es mi voto. A su turno, el MINISTRO PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS manifestó que, se adhiere al voto emitido por el Ministro Rios Ojeda, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Reinaldo Dario Poletti Torres por sus propios derechos, bajo patrocinio del Abogado Luis Dario Leccano González a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1651 de fecha 4 de diciembre del 2023 dictado por el Juzga do Penal de Garantías N° 5 de Ciudad del Este y, contra el A.I. N°43 de fecha 20 de marzo del 2024 d ictado por el Tribunal de Apelación Penal Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por secretaría, al Juzgado Penal de Garantías N° 5 de Ciudad del Este, a fin de que r emita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Pau E. Santander Dans</signature> Ministro Abog. Julio C. Párron Martínez Secretario
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