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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO C/ ART. 41° DE LA L EY 2856/06". N° 711. AÑO 2022. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ochenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Mayo d el año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulad o: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO C/ ART. 41° DE L A LEY 2856/06", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Ramona C arolina Larroza Caballero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: GUSTAVO SANTANDER DANS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉS AR DIESEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Se presenta antes esta ins tancia la Señora RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO, bajo patrocinio de Abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Artículo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", por consid erarlo violatorio de los Arts. 45, 46, 86 y 95 de la Constitución Nacional. La disposición atacada de inconstitucional establece: "Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no teng an derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde presten servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a l a amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patro nales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro d el afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes será n aplicados a la amortización o cancelación de su obligación". Que la accionante justifica el pedido de declaración de inconstitucionalidad de la normativa precede ntemente citada, en razón al rechazo de la devolución de aportes que fuera solicitada ante la Caja B ancaria, cuya respuesta negativa se debió a la falta de antigüedad requerida para el efecto, conculc ando así principios fundamentales consagrados en la Carta Magna. A fin de esclarecer este punto, es importante examinar el artículo impugnado desglosándolo por párra fos.
El primero de ellos, otorga el derecho a la devolución de los aportes a los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios quienes hubieren fungido la calidad de funcionarios despedidos, cesados o retirados voluntariamente, limitándolo con dos requisitos: a) que cuenten con una antigüedad mayor a diez años y, b) que no tengan derecho a la jubilación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: “RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO C/ ART. 41° DE LA L EY 2856/06”. N° 711. AÑO 2022. der marco que las restricciones al goce y al ejercicio de los derechos y las libertades reconocidos en tal Convención deben proporcionar, autorizándolas si ellas hubieren sido establecidas por leyes q ue se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. Ahora bien, a fin de esclarecer este contenido y sus límites debemos recordar que el art. 109 de nu estra Carta Magna reconoce la propiedad privada, subordinando éstos a su función económica y social con la exigencia que deban ser establecidos por ley. Debe advertirse aquí que igual halo comparte co n la letra del art. 21 de tal Convención; como asimismo, el art. 46 ya citado lo hace con su par, ar t. 24 del mismo Pacto. De los claros términos citados, es dable advertir que el derecho a la Propiedad Privada no es absolu to, admite limitaciones a ser reconocidas por Ley en aras a su función económica y social. Complemen tando la idea expuesta, es dable apuntar que el constituyente Miguel Abdón Saguer al tiempo de suste ntar la promulgación del postulado del art. 95 de la C.N.-De la Seguridad Social- contribuyó definie ndo características que inspiraron su legislación diciendo "...En primer lugar, cuando hablamos de s eguridad social. Estamos hablando de un sistema obligatorio... En segundo lugar, es social porque, s i bien el evento que se trata de cubrir con la seguridad social es individual, tiene una repercusión social..." En el contexto de una sociedad democrática -art. 1- donde se proclama la primacía del in terés general sobre el interés particular - art. 128, no puede sino entenderse que nuestra Carta Mag na, en essencia, garantiza el goce y el disfrute de la seguridad social para el beneficio individual de toda la población trabajadora, otorgando a sus recursos financieros un claro contenido o fin soc ial. Al respecto, es dable acotar que en el libro Teoría General de las Articulaciones Constitucionales, Ed. Dykinson, Madrid, p. 71, Pablo Lucas Verdú, cita la Frosini diciendo "...cada ley incluida la má s concisa, como el fragmento de un espejo, contiene encerrada, la visión y la luz de toda la Ley, y no solo es un orden a seguir, sino la actuación de un principio..." El mismo autor, ob. cit., p. 20/1 relata que la sinonimia de las disposiciones constitucionales expr esa su contenido normativo y del análisis detallado de los términos de los mismos podemos encontrar la intencionalidad articulada. Sostiene que estas normativas mantienen una conexión lingüística y un a coherencia significativa, con otras disposiciones tanto gramatical, como sintácticamente. Concluye diciendo que "...la interpretación de una disposición y/o varias de ellas implica la interpretación de toda la Constitución, es decir entraña la de todos sus preceptos..." Así la exégesis apuntada armoniza con la disposición de los arts. 44 y 45 de la Ley N° 2856/06 que a rticulan la imprescriptibilidad del derecho a las jubilaciones y las pensiones siempre que ellas fue ren pedidas en un tiempo prudencial fijado por la Ley. En efecto, no debe confundirse la calidad de beneficiado que reviste un carácter permanente y vitalicio de los factores económicos que integran l a base del sueldo que son individuales y autónomos. Así el derecho a la pensión es imprescriptible; sin embargo, las prestaciones periódicas mensuales que la sustentan si lo son. Al respecto, consider o que el Estado puede satisfacer legítimamente su interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular arbitrando medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona que será objeto de la restricción." En este caso, la restricció n de tal Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
derecho ha sido dispuesta legalmente con una disposición clara, concisa y previsible para el conocim iento y el cumplimiento de las personas afectadas, pudiendo las mismas ejercer valida y efectivament e el derecho de reclamar el retiro de los aportes. En este sentido, considero que las medidas propue stas para el retiro no imponen cargas adicionales, excesivas o desproporcionadas para ser considerad as como una merma en el ejercicio de tal derecho. Por último, debe advertirse que los trabajadores a portantes de otros rubros cuentan con una normativa análoga que solo difiere en la sujeción temporal del ejercicio del derecho. En conclusión, atento a los argumentos precedentemente expuestos, en base a las disposiciones normat ivas citadas y a los términos del Dictamen Fiscal N° 1851 de fecha 21 de diciembre de 2023, obrante a fs. 13/16, cabe Hacer Lugar parcialmente Acción de Inconstitucionalidad planteada prescindiendo la aplicación del primer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES NROS 73/91 Y 1 802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", de conformidad a lo previsto en el Art. 555 del C.P.C, dejando incólume el último párrafo del mismo al ser compatibl e con los principios y normas constitucionales. Es mi voto. A su turno, el Ministro **Doctor VíCTOR RÍOS OJEDA**, dijo: 1.- La Señora RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el A rticulo 41 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 DE LA CAJA DE JUBILACION ES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY". Para el efecto, acompaña debidamente la instrum ental que acredita su calidad de ex funcionaria bancaria. 2.- La accionante encuentra transgredidos los Artículos 46, 47 y 109 de la Constitución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que "(...) como puede advertirse la citada norma crea un a inconstitucional pena de CONFISCACION DE BIENES (...)". 3.- El Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, impugnado dice: "Artículo 41.- **Corresponderá la devolució n de sus aportes a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o se retiren voluntariament e de las entidades donde prestan servicio.** La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortización o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes pa tronales. **El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del ret iro del afiliado de su trabajo**, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aport es serán aplicados a la amortización o cancelación de su obligación" (negritas y subrayados son míos ). 4.- En cuanto a la interpretación letrista del primer párrafo de la norma atacada, surge que solamen te aquellos funcionarios bancarios con una antigüedad superior a 10 años podrán acceder al recupero de sus aportes siempre y cuando no tengan derecho a la jubilación, fuesen despedidos, dejados cesant es o se retiraran voluntariamente, lo cual produce una manifiesta desigualdad con respecto a los der echos relacionados a la devolución de aportes en el sector público en general. 5.- Al respecto, la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" , en su Articulo 1º dice: "Art. 9º.- (...) **Aquéllos que se retiren de la función pública sin reuni r los requisitos para acceder a una jubilación**, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N ° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACI ÓN Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCION PUBLICA", **podr án solicitar la devolución del 90%** 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". N° 711. AÑO 2022. (Noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Banco Central del Paraguay." (Negritas y subrayado son añadidos). 6.- Examinadas las normas transcriptas advierto que el mandato dispuesto en el primer párrafo de la normativa impugnada peca de inconstitucional, al privar a los funcionarios bancarios, que no han cum plido los 10 años de antigüedad, de disponer de sus aportes que por derecho les corresponde, incurri endo indudablemente en una total desigualdad ante funcionarios del Estado en general. Es evidente qu e la medida cuestionada atenta contra los principios consagrados en los Artículos 46 "De la Igualdad de las Personas", 47 "De las Garantías de la Igualdad" y 109 "De la Propiedad Privada" de nuestra L ey Suprema. 7.- En cuanto a lo dispuesto en el último párrafo de la norma impugnada: "El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo", entie ndo que no es inconstitucional. Si bien en un principio he sostenido lo contrario, actualmente neces ito rever mi opinión en este punto, considerando la existencia de criterios jurídicos objetivos que motivan un nuevo razonamiento. 8.- Es importante destacar que todo ordenamiento jurídico reconoce a las personas derechos subjetivo s, y en tal sentido, el poder de exigir el cumplimiento de la norma, actuando en libertad para satis facer sus necesidades e intereses con la correspondiente protección o tutela de su derecho, pero no lo sujeta al libre albedrio, sino a la obligación de respetarlo ya sea de forma activa (obligación d e hacer) o pasiva (obligación de no hacer), por encontrarse delimitado por el interés general. De ah í surge la figura de la "prescripción" creada por el Legislador como pilar fundamental del orden y l a paz social con el propósito de mantener la calma entre los ciudadanos. Su formación se debe a la i nfluencia de figuras romanas contenidas en la Ley de las Doce Tablas creada para regular la conviven cia del pueblo romano. 9.- Así, muchas ramas del Derecho han definido su alcance y efectos, regulando la "prescripción", co mo un elemento creador de derechos que permite adquirir el dominio de cosas ajenas (prescripción adq uisitiva o usucapión) o bien como un medio de liberarse de una carga u obligación (prescripción exti ntiva o liberatoria) en virtud del abandono de la acción o reclamación durante cierto tiempo y bajo las condiciones señaladas en la ley. De esta manera, el sujeto pasivo de una relación jurídica no se encontrará sometido eternamente a un vínculo jurídico que ha permanecido inactivo durante un period o prolongado de tiempo. 10.- Al respecto, nuestra ley civil de fondo en su Artículo 657 dice: "La prescripción extintiva se produce por la inacción del titular del derecho durante el tiempo establecido por la ley". Como prod ucto vivo del derecho civil nace la norma hoy impugnada, reuniendo los dos requisitos que configuran la prescripción extintiva o liberatoria: el transcurso del plazo legalmente exigido y la inactivida d o silencio del titular del derecho a reclamar durante dicho plazo. Así, los afiliados activos de l a Caja bancaria que no reclamen la devolución de sus aportes (inactividad) pasados tres años (factor tiempo) perderán poder de actuación abandonando su derecho toda virtualidad jurídica. 11.- Como podemos apreciar, la norma impugnada contempla "actividad" que el legislador requiere, la cual implica que el "proceso de solicitud o reclamo siga activo e impulsado por quien tiene interés en ello "durante el tiempo previsto en ta ley". De lo contrario la obligación Cesar M. Diez, Jurghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
de la Caja bancaria de devolver los aportes a los afiliados activos seguiría latente indefinidamente en el tiempo (sin término de prescripción), generando un conflicto de intereses entre el particular que nunca reclamó y los demás beneficiarios de la Caja; entre los que se encuentran "los jubilados" , quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad. La Caja Bancaria es una entidad pr evisional, por tanto sus recursos financieros están dirigidos también a brindar amparo a los afiliad os ante sus necesidades durante la vejez o invalidez. Debe entonces actuar en respuesta a dichas nec esidades, para lo cual es imprescindible conservar su liquidez. La doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable "(...) pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector (...)". Es precisamente esto lo que justifica la prescripción extintiva prevista en la norma impugnada, cuyo objetivo es resguar dar el "interés superior colectivo" de naturaleza obligatoria, entendido como el derecho a la seguri dad social que tienen todos los afiliados a la Caja e interpretado como concepto conciliatorio y no como concepto contradictorio al interés particular. 12.- La abundancia del "interés general" en la norma da validez a la proposición normativa impugnada . Dota de seguridad y estabilidad al patrimonio social de afectación, alejando a la Caja de un clima de incertidumbre que podría originarse por la interposición tardía de las reclamaciones, lo que evi dentemente alteraría el equilibrio financiero y presupuestario que garantiza el correcto funcionamie nto de la Caja. Criterio que comulga con el mandato constitucional (Art. 128 C.N.). 13.- Todo lo relativo a la seguridad social es incumbencia "exclusiva" del legislador, quien se encu entra obligado por mandato constitucional a establecer ciertos límites que resguarden el bienestar g eneral. Nuestras normas garantizan y reconocen el derecho a la Seguridad Social y establece cuáles d erechos deben ser ejercidos en tiempo y forma. De todos modos, el interés general que comporta el in stituto de la prescripción, por el mentado orden público que representa, atendiendo a su vez a la se guridad jurídica que interesa a la sociedad misma. Este instituto encuentra su respaldo último y sob erano en lo que dispone el Artículo 128 de la CN. No encuentro, pues, razones jurídicas que hagan po sible sostener que una conclusión como la arribada -prescriptibilidad del derecho a solicitar la dev olución de aportes por parte del afiliado- sea considerada inconstitucional. 14.- Sobre este tema la doctrina especializada tiene por aclarado que "(...) Por todo lo expuesto es que la jurisprudencia laboral ha desestimado en forma reiterada los planteos de inconstitucionalida d respecto de las normas que establecen plazos de prescripción, señalando que dichos preceptos repos an en principios de orden público, no afectando la intangibilidad de los derechos, y que, en aras de un interés superior colectivo, se priva de reclamarlos a quien no los ejercita en el término prefij ado (...)".2 15.- De tal modo tenemos que si el instituto es de estricto orden público y de interés para la socie dad entera, entonces, su aplicación se encuentra amparada por lo que dispone el Art. 128 de la CN, c uando menciona que "En ningún caso el interés de los particulares primará sobre el interés general". Si nos ubicamos en el epígrafe de la norma podemos concluir, incluso, que ni siquiera otras normas constitucionales pueden imperar sobre ésta, más aún cuando se utiliza el conector prohibitivo "en ni ngún caso". 16.- De cualquier modo, la doctrina especializada en materia constitucional hace referencia a que "( ...) Por lo demás, también dijo la Corte que la irrenunciabilidad de los beneficios 1 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.-. 2 Maddaloni, O.A.; Tula, D.J. (2008). Prescripción y Caducidad en el Derecho del Trabajo. Abeledo-Pe rrot. Buenos Aires, Argentina. Pág. 04.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: “RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO C/ ART. 41° DE LA L EY 2856/06”. N° 711. AÑO 2022. propios de la seguridad social no es incompatible con el instituto de la prescripción, por lo que no constituyen derechos sine die (...)³ (Las negritas son mías). El texto normativo impugnado responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarlo de de smedida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fi nes del Estado debe ser el resguardo del “interés general”. 18.- De esta manera, teniendo en consideración todo el fundamento aquí sostenido, opino que correspo nde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad promovida; y en consecuenc ia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 41 de la Ley N° 2856/06, excl usivamente en la parte que establece como condición para la devolución de los aportes el requisito d e contar con una antigüedad superior a 10 años, manteniéndose incólume lo demás en todos sus término s. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta la Señora RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO, a promover Acción de Inconstitucionalidad c ontra el artículo 41°. de la Ley 2856/06 “QUE SUSTITUYE LAS LEYES N° 73/91 Y 1802/01 “DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY”. Refiere que el artículo impugnado por medio de esta acción de inconstitucionalidad transgrede no sol o los derechos adquiridos, sino también violenta el principio de Igualdad consagrado en los Arts. 46 ° y 47° de la Constitución Nacional, colisionando al mismo tiempo con el artículo 109° del mismo cue rpo legal. La disposición considerada agravante expresa cuanto sigue: “Corresponderá la devolución de sus aport es a los funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y que no tengan derech o a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados cesantes o que se retiren voluntariamente de las e ntidades donde prestan servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la amortiz ación o cancelación de su obligación. No serán susceptibles de devolución los aportes patronales. El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después de tres años del retiro del afil iado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplic ados a la amortización o cancelación de su obligación”. Sostiene la accionante que los requisitos establecidos por la disposición que impugna le privan de a cceder al retiro de sus aportes, circunstancia que vulnera los principios de protección a la Propied ad Privada y de Igualdad, consagrados de manera expresa en la Constitución Nacional. De las constancias presentes en autos, se verifica que la accionante era aportante de la Caja de Jub ilaciones y Pensiones de Empleados de Bancos y Afines por los servicios prestados durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria de un banco de plaza. ³ Sagüés, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea. Pág. 658.- Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Examinada la norma atacada de inconstitucional, tenemos que ésta establece requisitos a los efectos de conceder el derecho a la devolución de los aportes realizados por parte de los trabajadores aport antes a la Caja. En primer lugar, se establece la antigüedad mínima de diez años y en segundo lugar, se debe tratar de funcionarios que no tengan derecho a la jubilación o, que fuesen despedidos o, de jados cesantes o, que se retiren voluntariamente. Tal y como lo ha relatado la accionante, la misma no reúne las exigencias establecidas en la norma i mpugnada, a los efectos de acceder al retiro de los aportes que realizara durante su gestión en un b anco de plaza, extremo que señala como inconstitucional por concluir lo preceptuados por los artícul os 46° y 47° de la Constitución Nacional, los cuales expresan: “Artículo 46° - De la Igualdad De Las Personas: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá lo s factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdade s injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios”. “Artículo 47° - De las garantías de la igualdad.- El Estado garantizará a todos los habitantes de la República. 1°) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2°) la igualdad ante las leyes; 3°) la igualdad para el acceso a las funciones públic as no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y 4°) la igualdad de oportunidades en la parti cipación de los beneficios de la naturaleza, de los bienes materiales y de la cultura”. En lo relacionado al marco legal específico, tenemos en el propio articulado de la Ley atacada la de limitación de la naturaleza jurídica de los aportes realizados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay, expresada por medio de su Título Tercero “Del Patrimonio”, Cap ítulo Primero “De la Formación de Recursos”, artículo 11, primera parte: “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los benefi ciarios de la Caja”. En este punto, cabe traer a colación la clásica definición de Propiedad de Aubry y Rau: “…La propied ad es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en las le yes…” (Cabanellas, G. “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, Buenos Aires - República Argentina, 2001, Tomo VI P-Q). En esta inteligencia debemos entender que disponiendo la propia ley la exclusiva propiedad sobre tal es aportes en beneficio de los empleados de la institución, mal podría contradecir sus propias direc tivas al establecer solapadamente, bajo ciertos requisitos, la imposibilidad de ejercer aquél derech o, vulnerando así el mentado principio constitucional para proceder a un despojo de nada menos que e l total de sus aportes en forma ilegítima. Así, acorde al concepto trasuntado líneas arriba, en defe nsa de las atribuciones que por derecho posee sobre los aportes realizados a la Caja, la accionante reclama la devolución de sus aportes, considerando que aquellos se encuentran indebidamente en poder de otros. Del análisis de las cuestiones suscitadas y desde la perspectiva constitucional de las mismas, se co nstata una clara contradicción en la Ley cuando, por una parte esta expresa que “Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los beneficiarios de la Caja”, más por otro lado limita lo transcripto con condicionamientos que, bajo pena de pérdida de esos derechos en caso de incumplimiento, establecen: “Corresponderá la devolución de sus aportes a los funcionarios que…”, todo ello sin otro perjudicado que el mismo aportante a qu ien la propia norma al inicio de su articulado pretende proteger. 8
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD** **PROMOVIDA POR: "RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO C/ ART. 41° DE LA LEY 2856/06". N° 711. AÑO 2022 .** En las condiciones apuntadas surge evidente, además, una afrenta al Principio de Igualdad, ya que im plica un trato claramente discriminatorio hacia los asociados bancarios que, como en el caso de la a ccionante, hayan sido desvinculados de la actividad bancaria y que no cuenten en consecuencia con lo s años requeridos para acceder a la devolución de sus aportes, amén de ello, se erige indudablemente como un despojo absolutamente ilegal ya que por el incumplimiento de los requisitos enunciados simp le y llanamente la Caja, en abierta violación a su propio marco normativo, procede a apropiarse de l a totalidad de los aportes jubilatorios de sus asociados, en el caso particular, de la señora RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO, circunstancia que también colisiona con la garantía constitucional cont enida en el artículo 109° de nuestra Ley Fundamental, que dispone: "Se garantiza la propiedad privad a, cuyo contenido y límites serán establecidos por la Ley, atendiendo a su función económica y socia l, a fin de hacerla accesible para todos...". Lo que en todo caso correspondería entonces verificar, desde la perspectiva constitucional, es si el plazo de prescripción de tres (3) años fijado en la ley se halla o no razonablemente dimensionado t eniendo en cuenta los derechos e intereses en conflicto, y si existe proporcionalidad entre medios y fines. En este sentido, lo más prudente sería siempre procurar conciliar el interés particular, con el interés general en función del cual la Constitución Nacional autoriza ciertas limitaciones de de rechos particulares. En mi opinión, el interés general comprometido en la situación analizada sería siempre, con base al principio de solidaridad social, el sostenimiento de la Caja Jubilatoria, lo que se proyectará y ten drá repercusiones más allá de las generaciones presentes. De ahí que, atendiendo a esta finalidad tr ascendente, pero sin olvidar el interés particular también involucrado, el del aportante, que al ser desvinculado no podrá acceder a los beneficios de una futura jubilación, entiendo que la limitación legal se halla suficientemente justificada y que el plazo de tres (3) años se halla razonablemente dimensionado, por lo que no deviene inconstitucional. Por las razones expuestas, corresponde declarar la constitucionalidad del tercer párrafo del art. 41 de la Ley 2856/06, en la parte que dice "[...]. El derecho a solicitar la devolución de aportes pre scrito será después de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo tenga deu da con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la amortización o cancelación de su oblig ación", quedando rechazada respecto a esta parte del artículo la acción de inconstitucionalidad. Por lo precedentemente expuesto, en atención a las normas legales citadas y en concordancia con el p arecer del Ministerio Público, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción y en c onsecuencia declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 7 3/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la pa rte que condiciona a una antigüedad superior a diez años a los efectos de la devolución de los aport es jubilatorios de la Señora RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto. 9
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ____________ Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 382 Asunción, 30 de Mayo de 2.025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del 41° de la Ley N° 2856/2006 "Que sustituye las leyes N° 73/91 y 1802/01 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios del Paraguay", en la parte donde se exige un a antigüedad mínima de diez años para proceder al retiro de los aportes jubilatorios, y dejar incólu me el último párrafo del mismo artículo, al ser compatible con los principios y normas constituciona les, respecto de la señora RAMONA CAROLINA LARROZA CABALLERO, ello de conformidad a lo establecido e n el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR: registrar y notificar, Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10
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