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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FERNANDO TORRES AGÜERO C/ EL ART. 1° INC. F) DE LA LEY 3989/2010 “QUE MODIF. EL INC. F) DEL ART. 16 DE LA LEY 1626/2000, LOS ARTS. 17 Y 143 DE LA LEY 1626 /200 Y LA RESOLUCIÓN SFP N° 045/2019, RESOL. SFP N° 048/2019. N° 1528. AÑO 2019. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos Setenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veintinueve, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “ACC IÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FERNANDO TORRES AGÜERO C/ EL ART. 1° INC. F) DE LA LEY 39 89/2010 “QUE MODIF. EL INC. F) DEL ART. 16 DE LA LEY 1626/2000, LOS ARTS. 17 Y 143 DE LA LEY 1626/20 0 Y LA RESOLUCIÓN SFP N° 045/2019, RESOL. SFP N° 048/2019”, a fin de resolver la Acción de Inconstit ucionalidad promovida por el Señor Fernando Torres Agüero, Abogado en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Ministro **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS**, dijo: En el caso de autos se plantea la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a o cupar un cargo al servicio del Estado quien, de acuerdo con la ley, debe optar por la remuneración q ue percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. La cuestión fáctica expuesta guarda relación con la aptitud legal para desempeñar la función pública por quienes gozan de una jubilación en el sector público. El Art. 1 de la Ley N° 3989/2010, que inhabilita al jubilado el ingreso a la función pública, pone d e manifiesto la pretensión de constituirse en un obstáculo legislativo para el acceso a la función p ública de los jubilados, lesionando lo dispuesto por el Art. 47 de la Constitución Nacional, que exi ge como sola condición la "dignidad" para el acceso a las funciones públicas no electivas. Sensatamente, podemos sostener que la ley no puede conferirles prerrogativas a las autoridades que, en los hechos, traduzcan el margination de un principio constitucional tan fundamental como lo es la vigencia de la igualdad, principio éste ya consagrado en el preámbulo de nuestra Carga Magna, con l a finalidad de proteger la dignidad humana, así como en el Art. 33 de la Ley Suprema, puesto que de no observar y declarar la manifiesta inconstitucionalidad contenida en la nueva redacción del artícu lo 16 inc. f) de la Ley 1626/2000 estaríamos socavando la dignidad humana de los jubilados, así como conculcando su derecho al trabajo. Igualmente, estos derechos citados son erigidos en la categoría de derechos humanos, situación ésta que nos impide pasarla por alto, además Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
tener presente que el Estado Paraguayo está obligado a cumplirlos por ser signatario de varios instr umentos internacionales en materia de derechos humanos. Escenario homólogo se presenta en la nueva redacción del artículo 143. La manifiesta inconstituciona lidad subsiste al establecer que los jubilados solo podrán ser incorporados a la función pública en situaciones excepcionales o por la falta recursos humanos, situación que es, también, radicalmente c ontraria al orden constitucional, ya que de consentir lo estipulado se presentaría una situación dis criminatoria con los demás postulantes al mismo cargo, vedado por el Art. 88 de la C.N. Debe declara rse que la precedente afirmación no implica que se dispense a los jubilados de que se someten al con curso de méritos en igualdad de condiciones, previsto en el Art. 15 de la Ley N° 1626/2000, por el s imple hecho de que cuenten con experiencia y especialización por ser jubilados. Simplemente, conside ro que la nueva redacción del artículo 143, al establecer la referida restricción, además de ser dis criminatoria, concluía el principio de igualdad proclamado en el Art. 46 de la Constitución Nacional que expresamente manda al Estado remover los obstáculos e impedir los factores que mantengan o prop ician discriminaciones. Por otra parte, el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000, que dispone: "El acto jurídico por el que se disp uso el ingreso a la función pública en trasgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cu alquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la res ponsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramie nto. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente", deviene igualmente inconstitucional, y esto es así, porque si consideramos y declaramos inconstitucional al artículo 16 inc. f), mal podría mos no hacer lo mismo con respecto al artículo 17, que es consecuencia directa de la inconstituciona lidad contenida tanto en el artículo precitado así como en el artículo 1° de su ley modificatoria, l a Ley N° 3989/2010. Como puede apreciarse, el artículo 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000 o el artícu lo 1° de la Ley N° 3989/2010 imponen una inhabilitación al jubilado que puede o pretende volver a co ntratar con el Estado, y el artículo 17 de dicha ley declara nulo el acto jurídico por el que se dis puso el ingreso a la función pública en trasgresión de esa ley, en este caso, el ingreso del jubilad o. Por las consideraciones que anteceden y en coincidencia con el parecer del Ministerio Público, consi dero que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en co nsecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3989/2010 y del Art. 17 de la Ley N° 1626/00, con relación al accionante. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El señor FERNANDO TORRES AGÜERO, por derecho propio y en su calidad de jubilado del Magisterio N acional, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley 3989/10, que modifica el art. 16 inc. f) y 143 de la Ley Nro. 1626/2000; contra el Art. 17 de la Ley N° 1626/2000 y contra l as Resoluciones SFP N° 045 y 048 de 2019. 2.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la a dministración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los co ncursos públicos. 3.- Constitucionalmente la idoneidad -art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisi to de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su co ntenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constituc ionalmente válida. 4.- Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idon eidad". Estas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o i nhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FERNANDO TORRES AGÜERO C/ EL ART. 1° INC. F) DE LA LEY 3989/2010 “QUE MODIF. EL INC. F) DEL ART. 16 DE LA LEY 1626/2000, LOS ARTS. 17 Y 143 DE LA LEY 1626 /200 Y LA RESOLUCIÓN SFP N° 045/2019, RESOL. SFP N° 048/2019. N° 1528. AÑO 2019. que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o qu e se vinculan con la solvencia moral del potencial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherente con dicho contenido fundacional, por lo que, dev iene claro que ese no es el reparo que propugna la legislación en estudio. 5.- Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la funció n pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como si lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuest a no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fu era -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el t est de razonabilidad antes dicho. 6.- En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dich a finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una ju stificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, la segunda, por que no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 7.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cua ndo las normas de inferior jerarquía «… mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional…»1. La inhabilidad aqu í prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilid ad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inme rso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalment e, a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario. 8.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, n o puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad l aboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamenta l garantiza el derecho al trabajo en su Art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo de l Art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver Art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto act ivo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad lab oral de su preferencia. 9.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -Art 137 de la CN- requiere que to da aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualmen te constitucional. Así se expide la doctrina al referir que Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Sagues, N. P. (2019). Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
«...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos só lo a través de, o sobre la base de, normas con rango constitucional...»². 10.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango –constitucional- que otorgue un ampa ro a la medida adoptada toda vez que en lo particular el Art. 103 no dispone alguna restricción, mie ntras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubila ción ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «...pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»³. 11.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «... La Corte considera que la j ubilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas... »⁴. Recordemos que por imperio del Art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condic ión tal como lo indica dicho organismo internacional. 12.- Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneid ad requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior instancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la natu raleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contrat ación estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde lueg o, de rango supra legal. 13.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del Artículo 1 6 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilid ad, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 14.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el Art. 01 d e la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilita ción establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla ge neral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable s obre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 15.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el ju bilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar l a garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las res ultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 16.- Respecto de la constitucionalidad del art. 17 de la Ley 1626/2000, que deviene inoficiosos ingr esar a su estudio toda vez que, atendiendo a que por los efectos de la inconstitucionalidad de las n ormas antes citadas, aquellas inhabilidades no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, e n la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar de nulidad del acto jurídico –contr ato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados –previsto en la Ley 3989/10-, como se d ijo, no aplican para el ²Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277- ³Amaya, J.A. Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina Astrea. Pág 60 - ⁴Cuadrilleros de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y no discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José. C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26 .-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FERNANDO TORRES AGÜERO C/ EL ART. 1° INC. F) DE LA LEY 3989/2010 "QUE MODIF. EL INC. F) DEL ART. 16 DE LA LEY 1626/2000, LOS ARTS. 17 Y 143 DE LA LEY 1626 /200 Y LA RESOLUCIÓN SFP N° 045/2019, RESOL. SFP N° 048/2019. N° 1528. AÑO 2019. accionante. Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualquier otro requerimiento si podría ser invocado por la autoridad pública, si así fuere el caso. 17.- Con relación a los actos administrativos impugnados, los mismos establecen lineamientos para la inclusión en el SINARH, mediante la excepción al concurso de méritos para la contratación temporal de personas para ocupar cargos temporales, previsto en la reglamentación de la Ley N° 6258/19 que ap rueba el PGN para el ejercicio fiscal 2019, cuya vigencia en la actualidad ha perdido total virtuali dad. Por lo que su estudio se torna inoficioso. 18.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la part e que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000. Asimismo, corresponde levantar la me dida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: A fin de evitar repeticiones, considero desarrollada la presentación del caso conforme a lo emitido por el distinguido colega, Ministro Víctor Rios Ojeda, En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3 989/10: "Artículo 16º.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contra tar con el Estado...f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, s alvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una inh abilitación en el ingreso a la función pública para las personas que gozan del beneficio de la jubil ación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un abord aje del tema que es objeto de estudio. El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales. La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector públic o el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto sig uiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se d ictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios público s, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza", se pon e en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requ isito a ser atendido. Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al ser vicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté Cesar M. Dias-Dunghanns Ministro CSD Abg. Julio C. Pevón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone e n marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sistema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto mayor con goce de los benefi cios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógicamente que el Estado brin dará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad consiga avanzar en el trans curso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, esto con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siempre la iniciativa y el es mero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el acceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acce so a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encont ramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estado sobre las perso nas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean com pleta o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a l a función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las person as penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta “habilitación” no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que e l propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado fact or discriminatorio sino igualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Est ado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas e numeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centram os el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme al inciso f). Deber á notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio , que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo , es totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incis os. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena p rivativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servici o y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas person as, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la funció n pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artíc ulo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y p or el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una si tuación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocu pa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las r eglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hac e la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítu lo II de la Ley N° 1626, “De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los Funcionarios Públ icos”. En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: FERNANDO TORRES AGÜERO C/ EL ART. 1° INC. F) DE LA LEY 3989/2010 “QUE MODIF. EL INC. F) DEL ART. 16 DE LA LEY 1626/2000, LOS ARTS. 17 Y 143 DE LA LEY 1626 /200 Y LA RESOLUCIÓN SFP N° 045/2019, RESOL. SFP N° 048/2019. N° 1528. AÑO 2019. Cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no s ignifica que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la función pública o de contratar co n el Estado, sino que tiene el derecho a pugnar mediante el mecanismo reglado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene el derecho al concurso por el que probará su idoneidad para ocupar el cargo. Respecto al Art. 17 de la Ley N° 1626/00, cabe expresar que el recurrente se limitó a impugnar la di sposición, sin expresar en su escrito los agravios concretos que le producen la disposición. En cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modificación de la Ley N° 3989/10 establece: “Artículo 143º.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilat orio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan exclui das de esta limitación” (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una p ersona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratad a, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especialización requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación de un jubilado al mismo lugar que ocupa cuando cumpla sus funciones antes de obtener el beneficio de la jubilación . En el caso de autos, la norma no resulta aplicable al accionante, debido a que el mismo es designa do como Asesor Jurídico de la Junta Departamental del Departamento Central, y como dijimos, la dispo sición sujeta a revisión previene los casos de reincorporación por contrato de personas acogidas a l a jubilación. Finalmente, en cuanto a las objeciones hechas contra las Resoluciones SFP N° 045/2019 Y SFP N° 048/2 019, debe precisarse que el recurrente se limitó a impugnar las disposiciones, sin expresar en su es crito los agravios concretos que le producen las disposiciones. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N ° 3989/10, en cuanto afecta los derechos del señor FERNANDO TORRES AGÜERO, de conformidad a lo estab lecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 547 del 7 de mayo de 2021. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 379 Asunción, 30 de Mayo de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Artículo 1° de la Ley N° 3989/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 16 inc. f) y 1 43 DE LA LEY N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", con relación al Señor FERNANDO TORRES AGÜERO, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del C.P.C. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 547 de fech a 07 de mayo de 2021, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8
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