Contenido completo: 112424.pdf

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ISMAEL CACERES RAMIREZ C/ ART. 1° LEY N° 6834/20 21 “QUE MODIFICA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909”. N° 9 25. Año 2023. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Trascendente Setenta y ocho treinta En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los días del mes de Mayo del año d os mil veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señor es Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA Y CESAR D IÉSEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ISMAEL CACERES RAMIREZ C/ ART. 1° LEY N° 6834/20 21 “QUE MODIFICA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909”, prom ovida por el señor Carlos Ismael Cáceres Ramírez, en causa propia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctore s CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el señor Carlos Ismael Các eres Ramírez, en causa propia, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 6834/2021 (Que modifica el art. 251 de la Ley N° 1/1909 "De organización Administrativa y Financ iera del Estado". Lo hace en su carácter de Personal Policial en situación de retiro. Acompaña los d ocumentos que así lo acreditan. Señala el accionante que luego de haber pasado a retiro, ha sido nombrado en la Municipalidad de Lam baré en la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial. Arguye que tal situación creada por la citada Ley concluca su derecho a acceder al nuevo cargo, por haber obtenido el derecho a su jubilación, por lo s años trabajados miembro de la Policía Nacional, lo cual viola los Arts. 47, 86, 92, 109 y 170 de l a Constitución Nacional. El art. 1° de la Ley N° 6834, 2021 que modifica al art. 251 de la Ley Orgánica Administrativa de 190 9, que dispone en su primera parte: "Los jubilados que vuelven a ocupar un empleo o cargo público re ntado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o e mpleo que acepten ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución q ue dejen de percibir". Vemos que la norma en estudio, contempla la situación del funcionario público pasivo (jubilado) que vuelve a ocupar un cargo al servicio del Estado y que, de acuerdo con dicha ley, debe elegir entre r ecibir la remuneración que percibe en el ejercicio de sus funciones o por los haberes percibidos en concepto de jubilación. Al respecto, considero que dicha norma efectivamente deviene inconstituciona l, dado que obliga al jubilado a renunciar a su haber jubilatorio o a su salario en abierta contradi cción con el Art. 86 de la Constitución, que consagra la irreenciabilidad de los derechos del trabaj ador. Cesar M. Densel Junghanns Ministro C.S.I. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Es menester tener presente que la jubilación fue instituida como un derecho que asiste a todos los f uncionarios que han aportado parte de su salario durante todo el tiempo trabajado, lo cual reafirma la conclusión que no es posible que el funcionario jubilado sea obligado a renunciar a parte de su p atrimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo, cabe pun tualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado; es una devolución de los aporte s que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una r emuneración o salario que el jubilado recibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La mencionada norma constitucional es su mamente clara y no ofrece duda alguna. Pero se refiere a la doble remuneración del funcionario públi co en servicio activo y no pasivo (jubilado). Por otra parte, el Art 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre l os trabajadores por motivos étnicos, de seco, de edad, religión, condición social y preferencias pol íticas o sindicales..." En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el artículo 47 de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)...2).. .)3) la igualdad pare el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la ido neidad, y...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su artículo 15 el procedimien to a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acce so a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interes ado a prestar servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el princip io de igualdad. De otra manera, se concluiría el derecho al trabajo, que es erigido en la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos t ratados internacionales, de los cuales, la República del Paraguay es signatario, y, en consecuencia, se halla obligado a cumplir. En consecuencia, considero que la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Admi nistrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos , cuando que el único requisito para acceder a un cargo público es la idoneidad, obligándolo a renun ciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunst ancia que vulnera el derecho al trabajo. Por las consideraciones que anteceden y el parecer favorable del Ministerio Público, opino que corre sponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, declarando la inaplicabilidad del a rt. 1º de la Ley N° 6834/2021 y del art 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación co n el accionante Carlos Ismael Cáceres Ramírez y disponer el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por el A.I. N° 1466 del 12 de setiembre del 2023. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VÍCTOR RIOS OJEDA, dijo: 1.- Adhiero al voto del Ministro César Diésel y agrego cuanto sigue: 2.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman pa rte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ISMAEL CACERES RAMÍREZ C/ ART. 1° LEY N° 6834/2021 "QUE MODIFICA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909". N° 925, Año 2023. Conformidad al Art. 109 de la C.N. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del Art. 86 de la CN, y por extensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los d erechos indisponibles. Por su parte, el Art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de « los derechos adquiridos». 3.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que "...El bloque de constitucionalidad en mater ia laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretados en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador... La normativa incontestable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse i naplicables..."¹. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que "...la jubilación no es un benefi cio graciable, sino, por el contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su l ogro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle..."². 4.- En cuanto al salario, el Art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Traba jo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibic ión de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su sala rio imponiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un emp leo. 5.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el Art. 102 citado. 6.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conciliando lo dispuesto por el Art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto p or la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 7.- Queda visto, pues, que la norma examinada - artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 que modifica el ar tículo 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- concluca el pri ncipio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 9 5 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el Art. 92. Debe pues, decreta rse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 8.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y , en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley N° 6 834/2021 que modifica el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909. Asim ismo, corresponde levantar la medida cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi vot o. A su turno, el Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: ____________ La nueva redacción de la norma objetada dispone: "Art. 251. Los jubilados que vuelvan a ocupar un em pleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ¹ Cristaldo Montaner, J.D., Cristaldo Rodriguez B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. As unción, Paraguay. Fides. Pág. 208. ² Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. H eliasta Pag. 992.- Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Ministro Dr. Víctor Ojeda
la jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilac iones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensi ones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejerc icio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magis terio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fi scal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes. La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, nacional o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad labor al, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad prop one dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la r ealidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio q ue es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que t odos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varí a es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de l os montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento iguali tario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponie ndo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se apli que a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Min isterio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que p ropone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesari a, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igua l, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacía constituci onal. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos del señor CARLOS ISMAEL CACERES RAMIREZ, de conform idad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cau telar dispuesta mediante el A.I. N° 1466 del 12 de setiembre de 2023. Es mi voto. <page_number>4</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ISMAEL CACERES RAMIREZ C/ ART. 1° LEY N° 6834/20 21 "QUE MODIFICA EL ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909". N° 9 25. Año 2023. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro SENTENCIA NUMERO: Asunción, 30 de Mayo de 2.025. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Carlos Ismael Cáceres Ramírez y, en consecuencia; declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley N° 6834/2021 y del art. 251 d e la Ley de Organización Administrativa, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente R esolución. ORDENAR el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 1466 del 12 de setiembre de 2023, dictada por esta Sala. ANTONAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro **PODER JUDICIAL** **SECRETARIA JUDICIAL I** 5
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.