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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANUTA GENARA GALEANO VDA. DE SOSA C/ LEY N° 4252/2010. ART. 1º QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003° N°: 713 AÑO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Setenta y Siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Mayo d el año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANUTA GENARA GALEANO VDA. DE SOSA C/ LEY N° 4252/2010. ART. 1º QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003", a fin de resolver la acció n de inconstitucionalidad promovida por la señora CANUTA GENARA GALEANO VDA. DE SOSA por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta la señora CANUTA GENARA GALEANO VDA. DE SOSA, por derecho propio y bajo patrocinio d e Abogada GRACIELA NUÑEZ ALFONZO, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º, 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTEN IBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" en lo que respec ta a la modificación del Artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FIS CAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en su calidad de jubilada de la admini stración pública, conforme se desprende de las instrumentales que obran en autos y del escrito inici al de presentación de la acción. 2. Alega la accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 14, 47, 57 y 103 de la Constitució n y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: "(...) sostengo que afectan las norma s constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la INACTIVIDAD LABORAL por la sola razón de tener 65 años de edad, vulnera el derecho de continuar trabajando a una persona ca paz, honesta e idónea, que son factores indispensables exigidos para el acceso a las funciones públi cas en nuestro país (...)". 3. De las instrumentales agregadas, tenemos que la accionante reviste calidad de funcionaria pública , ya que agrega a autos constancia de la Nota N° 31/21 emitida por la Contraloría General de la Repú blica notificando a la misma del inicio de la jubilación obligatoria, en donde Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSA. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Notario
se constata que es funcionaria de dicha institución, así mismo surge de la Cédula de Identidad glosa das a fojas 02 que la misma cuenta con 67 años. 4. Examinada la documentación citada (que obra en autos) y considerando que la accionante a la fecha de emitir esta opinión cuenta con 67 años de edad y ante la inminencia aplicación de la Ley 4252/20 10, procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de s us legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconoc iendo la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundament al establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad so cial como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionan parar razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito de cisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Po der Legislativo. 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANUTA GENARA GALEANO VDA. DE SOSA C/ LEY N° 4252/2010, ART. 1º QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003" N°: 713 AÑO: 2021. Estando que dicha limitación, tiende más bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a f avor de las nuevas generaciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al merca do laboral, por motivo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nac ión, que como consecuencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, t odo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 13. Por las consideraciones que antecede, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de I nconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el **Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS** dijo: La señora Canuta Genara Galeano Vda. De Sosa, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado plantea la presente acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley N° 4252/2010 "Que modifica los artículos 3º, 9º y 10º de la Ley N° 2 345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sec tor Público". En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Le y N° 4252/2010, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa de l art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecho esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias" o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley ". Todas estas Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda
características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó *supra*, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mismo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de *frenos* y *contrapesos*, qu e en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigen cia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal , pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribu ciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y exclu yente que, por ello, constituyen su *zona de reserva*, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias excl usivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen *zonas de reserva*: a) del Poder Legislat ivo, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la fo rmación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridade s y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 194 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la rep ública, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significa ción y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia def initiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "*Dentro del sistema naciona l de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emple ados públicos*, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuarden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mis mo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado a funcionario públic o en actividad" (el subrayado es mio). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el *sub examine*, la de terminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252, 10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, hay a transgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de *separación de poderes*, existe un d eber de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reserva das de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos po r la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la i doneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sa la Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacía de la Cons titución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signi fica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstitu cionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANUTA GENARA GALEANO VDA. DE SOSA C/ LEY N° 4252/2010. ART. 1º QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003" N°: 713 AÑO: 2021. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos público s". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda
lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorga n a este complejo tema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postu lan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, correspo nde ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada en autos. Es mi opinión. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: La señora CANUTA GENARA VDA. DE SOSA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", al egando la conclusión de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de fu ncionaria publica y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilaci ón. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 46 y 47 de la Const itución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9º El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jub ilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustit ución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitu ción será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% ( cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, s ea ella la ordinaria o la extraordinaria." Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 D E LA de la Ley 1626/00 'DE LA FUNCION PUBLICA', podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANUTA GENARA GALEANO VDA. DE SOSA C/ LEY N° 4252/2010. ART. 1º QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003" N°: 713 AÑO: 2021. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema de régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Consti tución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régime n de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos a utárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dich os entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no indica una unidad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta c on la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que sien do el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración const itucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señ ora CANUTA GENARA GALEANO VDA. DE SOSA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efect os dictada por A.I N° 597 de fecha 30 de mayo de 2022. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
SENTENCIA NÚMERO: 377 Asunción, 30 de Mayo de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la Señora CANUTA GENARA GALEANO V DA. DE SOSA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I N° 597 del 30 de m ayo de 2022, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Poder Judicial SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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