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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES GONZALEZ ALVARENGA C/ ART. 1° LEY N° 4252/2010 Q UE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003. N° 2685. Año 2020. ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: Trescientos setenta y cinco En la ciudad de Asunción, Capital de la república del Paraguay, a los días del mes de del año dos mi l veinticinco estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Mi nistros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA y CESAR DIÉSEL JUNGHANNS; Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “ACCIÓ N DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES GONZALEZ ALVARENGA C/ ART. 1° LEY N° 4252/2010 QUE MO DIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003”; promovida por el señor Andrés González Alvareng a, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar lo siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de Inconstitucionalidad presentada? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado Doctore s CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada el Doctor CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: ____________ El señor Andrés González Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, plantea la pres ente acción de inconstitucionalidad contra el Art.1° de la Ley N° 4252/2010, que modif. los arts. 3° , 9° y 10° de la Ley N° 2345/03 "De reforma y sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de jubilacio nes y pensiones del sector público". En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la no rma impugnada, los agravios del accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del a rt. 9 de la Ley N° 2345/2003; concretamente en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, seg ún se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignid ad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Le gislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó co ntrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley" . Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Co nstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitució n, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada la posibili dad de que otros poderes u órganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuci ones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., la formación y sanción d e las leyes (Art. 203 C.N.), el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 19 4 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras cosas son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales co mo dirigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judici al, básicamente la función jurisdiccional , es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la si gnificación y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre do s o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica(sentenc ia definitiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participaran el mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el art. 9° de Ley N° 2345/03, modificado por la Ley N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Legi slativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya tra sgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacia de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por Ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que Estado otorga al funcionario por los años
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES GONZALEZ ALVARENGA C/ ART. 1º LEY N° 4252/2010 QUE MODIF. LOS ARTS. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/2003. N° 2685. Año 2020.** De permanencia y de servicios prestados a la Administración Publica, dando el Estado por satisfecho el derecho constitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 CN) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social... el régimen de jubilaci ones de los funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 CN) y dejar una nueva plaza, para igual der echo de otro paraguayo, en consonancia con el art. 47 Inc. 3º del CN, así como del Art. 101 de la Ca rta Magna , en cuanto dispone : "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empl eos públicos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la CN), de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley para ser tenidos en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 CN), a los efectos dar paso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad, (1980), no expresa que el derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra u na serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al r etiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectoras contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46, y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos, en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 CN), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la fun ción pública (Arts. 47 y 101 CN) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que , por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su der echo al descanso, con el goce del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como person a de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N). Por estas razones , la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es Cesar M. Diesel Joehanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no al ámbito del juicio de constituci onalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. **Es mi opinión**. A su turno, el **Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS**, dijo: El señor ANDRES GONZALEZ ALVARENGA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art 1° de la L ey N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD D E LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SI STEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", alegando la conculcación de disposiciones con stitucionales. De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que facilita al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de f uncionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilac ión. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental par a seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 47, 48, 57, 86, 88, 95, 102 y 103 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9. El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y qu e cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El mon to de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer p ago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal coma se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cua renta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) p untos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cump lidos las 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria a la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir las requisitas para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley N° 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIE MPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 10 7 DE LA LEY N° 1626/00 DE LA FUNCIÓN PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por c iento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IP C) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones del sector público, así tenemos que el Art. 103
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES GONZALEZ ALVARENGA C/ ART. 1° LEY N° 4252/2010 Q UE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003. N° 2685. Año 2020. de Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los org anismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los importantes y jubilados la administraci ón de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquie r título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador - en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de r egular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que utilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C N no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por lo cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constitu cional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señ or ANDRES GONZALEZ ALVARENGA. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. El señor ANDRES GONZALEZ ALVARENGA, bajo patrocinio del Abg. Gustavo Raúl González Román con Matr . CSJ N°26.198, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley 4252/2010 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3° Y 10° DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD D E LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la mo dificación del Articulo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEM A DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", conforme se desprende del escrito inicial de pres entación de la acción. 2. Alega el accionante que, se halla en situación inminente de la aplicación de la Ley 4252/10, art. 9, que dispone la jubilación obligatoria una vez cumplido los 65 años de edad. 3.- Expresa que el Art. 1° de la Ley N° 4252/10 resulta contraria a los arts. 6, 47,48,57,86,88,95,1 02 y 103 de la Constitución Nacional, pues vulnera derechos y garantías constitucionales al disponer la jubilación obligatoria, produciéndole un daño patrimonial. 4.- De las instrumentales agregadas en autos, surge que el señor Andrés González Alvarenga, a la fec ha de la presentación de esta acción de inconstitucionalidad contaba con 64 años de edad, y por Decr eto N°1485 del 13 de febrero de 2009 se constata su calidad de funcionario público, y considerando l a inminente aplicación de la Ley N° 4252/10 al Sr. Andrés González Alvarenga, quien actualmente cuen ta con 68 años de edad según se desprende de la copia de su cédula de Identidad Civil; procederé al estudio de esta acción en los siguientes términos: 5.- Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconociendo la dignidad humana (...)". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamental establece el sistema obligatorio integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se en cuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenio s de la OIT (en especial el 102. de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de S eguridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguri dad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la Jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar los funcionari os públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se e ncuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna esta blece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. 9.- Nuestra Constitución en su Artículo 103. "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 10.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones. Entiendo que dicha li mitación, tiende mas bien a posibilitar el legítimo acceso al empleo público a favor de las nuevas g eneraciones que ya enfrentan actualmente problemas relevantes de acceso al mercado laboral, por moti vo de la contracción de la economía y por ende del Presupuesto General de la Nación, que como consec uencia directa genera el descenso de la oferta de empleo en el sector público, todo esto por causas ajenas a quienes desean acceder a un puesto de trabajo como empleado público.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANDRES GONZALEZ ALVARENGA C/ ART. 1° LEY N° 4252/2010 Q UE MODIF. LOS ARTS. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003. N° 2685. Año 2020. 11.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 104), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 13.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde RECHAZAR la presente Acción de Inc onstitucionalidad. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E. todo por ante mí, de que certifico, quedand o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. SENTENCIA NUMERO: 348 Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Asunción, 30 de Mayo de 2.025.-. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de inconstitucionalidad, promovida por el señor Andrés González Alvareng a, de conformidad al exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Poder Judicial SECRETARÍA JUDICIAL I
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