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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Setenta y cuatro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de Mayo d el año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excm os. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente c aratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON AURELIO SORIA DEVACA C/ LOS ARTS, 5°, 8°, 18° INC. "Y" DE LA LEY 2345/03, Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, EN CONTRA DE LOS ARTS. 6° DEL PODER EJECUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DE 2004", a fin de resolver la acción de incon stitucionalidad promovida por el señor RAMON AURELIO SORIA DEVACA por sus propios derechos y bajo pa trocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta ante esta Sala el señor Ramón Aurelio Soria Devaca, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5, y 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2003, el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", contra el art. 6 del Decreto N° 157 9/2004. El accionante sostiene, como fundamento de su presentación que el mecanismo de actualización de los haberes jubilatorios, establecidos en la norma impugnada, que no se ajusta a las disposiciones conte nidas en la Constitución Nacional-Arts. 6, 14, 46 y 103- sino que es contraria a las mismas; pues el monto actual no le permite siquiera cubrir sus necesidades más básicas. A los efectos de acreditar legitimación activa, en calidad de heredero de docente jubilada del Magis terio Nacional, por Resolución Particular N° 8594 del 24 de septiembre de 2019 (fs. 3 y vto.). Entrando al análisis de la cuestión constitucional propuesta y a la vista de los agravios esgrimidos por la actora, es menester aclarar en primer término el contenido y alcance del precepto constituci onal cuyo quebrantamiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Ju bilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Justavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a q ue los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la adm inistración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. *La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad*. (Negritas s on mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial-dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna se refiere al reajuste de l os haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones la Dirección General de Jubilacion es y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003 . Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pe nsiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central d el Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional , en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definit iva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensio nados, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio d e Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Cabe resaltar que ninguna ley, en este caso la Ley N° 3542/2008 -que modifica la Ley N° 2345/2003, n i normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que c arecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). Por otra parte, respecto de la impugnación del Art. 5º de la Ley N° 2345/2003 y su norma reglamentar ia, tenemos que las mismas rezan respectivamente: "La Remuneración Base, para la determinación de la s jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones i mponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reg lamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible"; "La Remuneración Base establecida en el Artículo 5 de la Ley N° 2345/200 3 será la que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula: Remuneración Sumatoria de las última s 60 remuneraciones imponibles Base 60 De existir periodos no aportados durante los cinco (5) último s años, igual se tomarán las sesenta (60) últimas remuneraciones imponibles percibidas de acuerdo a la legislación vigente en su momento, aunque sobrepasen dicho período". 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON AURELIO SORIA DEVACA C/ LOS ARTS, 5°, 8°, 18° INC . "Y" DE LA LEY 2345/03, Y EL ART. 1° DE LA LEY 3542/2008, EN CONTRA DE LOS ARTS. 6° DEL PODER EJECU TIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DE 2004" N°: 2652 AÑO: 2019. Al respecto, se puede notar que este artículo constituye una modificación positiva para la sostenibi lidad de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, respecto de los seis (6) meses que se tomaban en consi deración antes de la vigencia de la Ley N° 2345/2003. La normativa anterior permitía en la práctica realizar numerosas maniobras como el ascenso del funcionario seis meses antes de su jubilación, para obtener un haber jubilatorio mayor al que fuera objeto de aporte a la Caja en el trasccurso de su c arrera pública. Realidades y prácticas como ésta han llevado a una situación insostenible de desequi librio patrimonial de la Caja. No podemos sostener que este artículo vulnere el Principio de irretroactividad de la Ley y el de los Derechos Adquiridos, pues de hacerlo le estaríamos sacando a la propia Ley la posibilidad de ser mo dificada, siempre que hayan circunstancias que motiven su modificación y cuando no afecte derechos a dquiridos, lo que en este caso no se comprueba, puesto que con relación a la pensión del accionante tiene un mero derecho en expectativa. En relación a la impugnación referida al Art. 18° inc. y) de la Ley 2345/03, cabe manifestar que al tratarse que los recurrentes revisten la calidad de pensionado del Magisterio Nacional, la norma ata cada no afecta sus derechos. Para finalizar, acerca del Art. 6° del Decreto N° 1579/2004, refutada de inconstitucional, es necesa rio destacar que el mismo ha perdido virtualidad al ser reglamentario de una norma modificada Art. 8 ° de la Ley N° 2345/2003, modificado por la Ley N° 3542/2008- por lo que, una eventual declaración d e inconstitucionalidad de la norma no tendría más efecto que el solo beneficio de la misma. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la a cción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008-que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003-con relación al accionante. Voto en ese sentid o. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: El señor RAMÓN AURELIO SORIA DEVACA por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra los arts. 5°, 6°, 8° y 18° inc. "Y" de la Ley N° 2345/03, y el art. 1° de la Ley 3542/2008 que modifica el Ar t. 8° de la Ley 2345/03, en contra del art. 6° del Decreto N° 1579/04. Acompaña debidamente los docu mentos que acredita la calidad de JUBILADO DEL MAGISTERIO NACIONAL. 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 6, 14, 46, 102 y 103 de la Constit ución y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la a ctualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad. 3. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo su stancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualiz ación de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumi dor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.). Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se a ctualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente a l periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" (Negritas y Subrayado son mios). 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de Precios del Consumidor calcula do por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuen cia, lo dispuesto también por el Artículo 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o al condenado". 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a l os jubilados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hac e el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aport ante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integrada a la Caja de Ju bilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilad os. 7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artíc ulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República: 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Cons umidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempr e que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, si tuación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pue s carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprem a que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución Carecen de validez todas las disposic iones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Per sonas, 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Fun cionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Con respecto a la impugnación del Artículo 5 de la Ley N° 2345/03, considero oportuno mencionar que el accionante efectivamente se encuentra afectado por su aplicación, pues el sistema por el cual ha adquirido la jubilación es coincidente con la vigencia de la Ley 2345/03, según podemos comproba r mediante la documentación obrante en autos (fs.3).
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A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: El señor **RAMÓN AURELIO SORIA DEVACA**, por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los arts. 5, 8 y 18 inciso y) de la Ley No 2345/2003De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público', contra el art. 6 del Decreto No 1579/2004 y el art. I de la Ley No 3542/08 "Que modifica el art. 8 de la Ley No 2345/2003", arguyendo que dichas normativ as son inconstitucionales. Que, el recurrente afirma que los mentados actos normativos afrentan nuestra Carta Magna, específica mente, en sus artículos 6, 14, 46, 102 y 103, expresando que los mismos le ocasionan graves perjuici os económicos al pretender aplicar normas de forma retroactiva, indica además que tal circunstancia acarrea una restricción de los derechos de los jubilados, al tornarse imposible la actualización en igualdad de condiciones con el funcionario público en actividad, en inobservancia a lo dispuesto por el art. 103 de la Constitución Nacional. Así pues, tenemos que la acción se centra en lo preceptuado por la Ley N° 3542/2008, cuyo art. 1º di spone: "Modifícase el art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", de la siguiente manera: Art.8º Conforme lo dispone el Art. 105 de la Constitución Nacional todos los beneficios que paga la Dirección General d e Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dic ho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calcu lados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Queda n expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los pro gramas no contributivos". Entonces, dicha redacción supedita la actualización de los haberes jubilat orios, en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor, correspondiente al ejercicio fis cal anterior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en su Art. 103 nos dice lo siguiente: "DEL REGIMEN DE JUBILACI ONES. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control e statal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Es tado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dis pensado al funcionario público en actividad". Entonces, la mentada disposición constitucional contempla que todo ajuste a los haberes jubilatorios deben ser realizados dando igual tratamiento a los funcionarios activos y pasivos; en cambio, de la lectura comparativa de la ley de referencia y la Carta Magna nos permite comprender la existencia d e una vulneración constitucional, debido a que -cuando la legislación dispone respecto a las actuali zaciones- lo hace aplicando una tasa distinta a la que es tomada como base para los funcionarios en actividad. Queda constatada así la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía constitucio nal, infringiendo además el derecho a la igualdad, garantía ésta materializada solamente cuando, ant e una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley Ne 2345/03 ni disposición alguna pueden contravenir o concluir la referida supr emacía de nuestra Carta Magna. En lo que respecta al art. 5 de la Ley N° 2345/2003, cabe decir que el mismo no es aplicable al caso de marras, teniendo en cuenta que el accionante es docente jubilado del Magisterio Nacional, por lo tanto, la remuneración base para el cálculo correspondiente es distinta a la establecida por el art . 5 ut supra referido, teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 13 y 14 del citado plexo legal, que respectivamente preceptúan: "Los docentes del Magisterio Nacional podrán acceder a la jubilació n ordinaria a partir de los veintiocho años de servicio, con una tasa de sustitución del 87%, y de l os veinticinco años de servicio con una Tasa de Sustitución del 83%. Ambas Tasas de Sustitución incl uyen un aporte del 5,5% para la
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON AURELIO SORIA DEVACA C/ LOS ARTS, 5°, 8°, 18° I NC. "Y" DE LA LEY 2345/03, Y EL ART. 1º DE LA LEY 3542/2008, EN CONTRA DE LOS ARTS. 6° DEL PODER EJE CUTIVO N° 1579 DICTADO EN FECHA 30 DE ENERO DE 2004" N°: 2652 AÑO: 2019.</img> cobertura del seguro médico del Instituto de Previsión Social. A las mujeres se les computará a part ir de los veinticinco años de servicio un año más de servicios por cada hijo nacido durante el ejerc icio de la docencia, no debiendo exceder a tres hijos vivos el número de años computados de esa form a', y; "La Remuneración Base será el promedio de los últimos cinco años, salvo que en dicho periodo hubiera habido incrementos de turnos y horas cátedra, en cuyo caso dicha base será el promedio de lo s últimos diez años". Por lo tanto, el estudio sobre la inconstitucionalidad de dicha norma deviene improcedente. Ahora bien, en lo que hace al art. 18 de la Ley N° 2345/2003, que deroga los artículos 105 y 106 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", dicha impugnación corre la misma suerte que la esbozada e n el apartado precedente, teniendo en cuenta que este cuerpo legal no contempla en su ámbito de apli cación a los docentes del Magisterio Nacional, razón por la cual su análisis se vuelve inoficioso, a sí como improcedente. Finalmente, en cuanto al art. 6 del Decreto N° 1579/2004, es verdad que el mismo no amerita análisis alguno, teniendo en cuenta que al ser meramente reglamentario de una norma modificada (art. 8 de la Ley No 2345/2003, modificado por la Ley No 3542/2008), ha perdido virtualidad y eficacia, lo cual n os lleva a colegir que una eventual declaración de inconstitucionalidad de dicho artículo sería al s olo beneficio de la norma. Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, entiendo acertado a derec ho HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor RAMÓN AURELIO SORIA DEVACA, declarando inaplicable el Art. 1° de la Ley No 3542/2008 2008 "Que modifica el art. 8 de la Ley No 2345/2003", en lo que afecta a los derechos del accionante. ASÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 374 Asunción, 30 de Mayo de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor RAMÓN AURELIO SO RIA DEVACA, declarando inaplicable el Art. 1° de la Ley No 3542/2008 2008 "Que modifica el art. 8 de la Ley No 2345/2003, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Atig. Julio C. Pávon Marañón Sedrático Gustavo E. Santander Dans Ministro 8
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