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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 D E LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA. AÑO: 2018 N°: 2286. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los treinta y tres días del año do s mil veintinueve , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Seño res Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAV O SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA”, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad prom ovida por los señores LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Los Sres. LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VI CTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" modificados por la Ley N° 3989/2010 y el Ar t. 251° de la Ley de Organización Administrativa de 1909, alegando la conculcación de preceptos Cons titucionales. Los accionantes justifican su legitimación acompañando las copias de instrumentales autenticadas que los acreditan como jubilados de las Fuerzas Armadas de la Nación a fs. 05 (cinco) y 06 (seis). En a tención a la idoneidad y solvencia moral de los mismos, han recibido la propuesta laboral por parte del Ministro de la Secretaría Nacional de Inteligencia a fin de cumplir funciones en la citada Insti tución considerando que los mismos cumplen con los requisitos idóneos para el efecto, según instrume ntales debidamente autenticadas que agrega a autos a fs. (07) siete. Posteriormente a fs. 13 (trece) y 14 (catorce) de autos se constata el nombramiento de ambos accionantes en la Secretaría Nacional de Inteligencia. Sostiene que las disposiciones legales impugnadas atentan vulneran concretamente las previsiones con stitucionales previstas en los artículos 47° inc. 3), 86°, 88° y 109° de la Constitución Nacional ya que conculan su derecho a ejercer un cargo de la Función Pública. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicio s al Estado. Analizadas las normas atacadas, el Art. 1° de la Ley 3989/2010 reza: "Artículo 1 Modificanse los Art ículos 16° inciso f) y 143° de la Ley N° 1.626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", cuyos textos quedan red actados en los siguientes términos: "Artículo 16- Están inhabilitados para ingresar a la función púb lica, así como para contratar con el Estado: f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley. Articulo 143°.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del con tratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación". Primeramente, debemos afirmar que el Art. 1° de la Ley N° 3989/2010 modifica los Arts. 16° inc. f) y 143° de la Ley 1626/2000, pero la modificación introducida no varía en absoluto la argumentación so stenida para declarar la inconstitucionalidad de los Artículos 16° inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/0 0, que es igualmente válida y vigente para la Ley N° 3989/10, teniendo en cuenta que los aspectos va riados no afectan la parte sustancial cuestionada. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasan de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47° de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1)...., 2).. .., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la i doneidad, y...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15° el procedimient o a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acces o a la función pública Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesad o a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el refer ido principio de igualdad. Además, se concluiría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho h umano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales , de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencias, se halla obligado a cum plir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que las disposiciones contenidas en la Ley 3989/2010 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Le y Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la le galidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que paraguayo rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada (Ley 3989/2010) desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyac e una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105° de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultá neamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es s umamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 D E LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2018 N°: 2286. refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), esta bleciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es dec ir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. Con referencia a lo ex presado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió co n respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y l as que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. Por otra parte, el Art. 88º de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias p olíticas o sindicales...". Sin embargo, las disposiciones previstas en el Art. 1º de la Ley N° 3989/ 10 que modifica los Arts. 16º inc. f) y 143º de la Ley N° 1626/2000, contemplan una discriminación d el jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acced er al cargo es la "idoneidad", circunstancia ésta que además vulnera el derecho al trabajo (Art. 86 C.N.). Finalmente respecto al Art. 251º de la Ley de Organización Administrativa del año 1909 el cual estab lece: "Los Jubilados que vulvien a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o munici pal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten , ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de pe rcibir". Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando servicios al Estado, lo cual es conculcatorio del Art. 109º de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna a utoridad puede privarle de este beneficio. Que, fundado en lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hace r lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251º de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, y los Arts. 16º inc . f) y 143º de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", modificados por el Art. 1º de la Ley N° 3989/2010, en relación a los Sres. LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta en el A.I.N° 2229 de fecha 21 de Setiembre de 2018. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor RíOS OJEDA, dijo: 1. Los señores Luis Gerardo Noceda Riveros y Victor Adalberto Coronel Céspedes por derechos propios y bajo patrocinio de abogada, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10, que mo difica el art. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000. Así también cuestiona la constitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa del Estado del 1909. Cesar M. Diesel Jungharris Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
2. La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la ad ministración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los con cursos públicos: Los accionistas son jubilados de la administración pública conforme se desprende de la Resolución N° 3009 de fecha 29 de enero de 2015 y Resolución N° 6327 de marzo de 2011; por lo qu e, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. ———————————— 3. Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisit o de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su con tenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constituci onalmente válida. 4. Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idone idad". Éstas últimas -negativas- se materializan a través de las denominadas incompatibilidades o in habilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades responden, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del pote ncial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma en e xamen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coh erente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que propug na la legislación en estudio. 5. Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la función pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como si lo tuvieron, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuesta no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fue ra -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el te st de razonabilidad antes dicho. ———————————— 6. En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dicha finalidad, no obstante, la constitucionalidad de ésta sucumbe ante una notoria falta de coherencia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de igualdad sin que se observe una jus tificación sustancial que permita efectuar la distinción establecida; mientras que, la segunda, porq ue no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 7. Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cuan do las normas de inferior jerarquía «…mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte q ue no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional…». La inhabilidad aquí p revista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilidad de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmerso en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente, a un tratamiento igualitario, sino que todo lo contrario. 1 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 D E LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2018 N°: 2286. Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, no pu ede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad labor al. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamental ga rantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo del ar t. 102. De hecho, que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el em pleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto activo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad labora l de su preferencia. 9. Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN-requiere que tod a aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a Un derecho reconocido en ésta de carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualment e constitucional. Así se expide la doctrina al referir que <<...Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, norm as con rango constitucional...>>2. 10. No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un ampar o a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mien tras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubilac ión ordinaria se produce por esta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se d ebe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada c omo vulnerable <<... pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...>>3. 11. Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «...La Corte considera que la jub ilación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas...»4 . Recordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad p ara el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condició n tal como lo indica dicho organismo internacional. 12. Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la idoneida d requerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará supeditada, en ulterior i nstancia, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las probanzas y requerimientos que emerjan del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la natur aleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contrata ción estarán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, la equidad y la aptitud, tal Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJN 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: San Pablo. 3 Amaya, J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4 . Derechos y Garantías, Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 6D. Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Cuadernos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y no dis criminación en Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 26. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 5
como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprueba la Convención de las Naci ones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rango supra legal. 13. De esta manera, resulta visto que la norma impugnada, en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilida d, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 14. Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilitac ión establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla gen eral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable so bre todo porque sí asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concurrir y por e nde ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro d e un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 15. Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el jub ilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar la garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las resu ltas y bajo la competencia exclusiva de la administración pública respectiva. 16. Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del Art. 251 de la Ley de Organ ización Administrativa y Financiera del Estado de 1909. Dicha norma dispone, básicamente, que el jub ilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubi lación o el salario que viene dado con el cargo correspondiente. 17. La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman pa rte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 10 9 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del Art. 86 de la CN, y por ext ensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su in fine el resguardo de «los derechos adquiridos ». 18. En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que <<...El bloque de constitucionalidad en mate ria laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretado s en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador.. La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse i naplicables...>>5. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un benef icio graciable; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro, y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»6. 5 Cristaldo Montaner, J.D.; Cristaldo Rodríguez, B.E. (2022). Introducción al Derecho del Trabajo. A sunción, Paraguay. Fides. Pág. 208 6 Cabanellas de Torres, G. (1992). Compendio de Derecho Laboral. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. H elista. Pág. 992. <page_number>6</page_number>
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 D E LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PÚBLICA. AÑO: 2018 N°: 2286. 19. En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Traba jo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibic ión de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su sala rio impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un emp leo. 20. Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 21. Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto p or la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 22. Queda visto, pues, que la norma examinada - art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 6834/2021 - conculca el pri ncipio de pretención constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional, en este caso, el Art. 92. Debe pues, decret arse su inaplicabilidad por ser inconstitucional. 23. **En conclusión**, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovid a; y, en consecuencia, declarar respecto de los accionantes la inaplicabilidad de la Ley 3989/10, en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909. Asimismo, corresponde **levantar** la medida cautelar de suspensión de efectos di spuesta en autos. **ES MI VOTO**. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Los señores LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS y VICTOR ADA LBERTO CORONEL CESPEDES, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 inc. f), y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUNCION PÚBLICA", y el Art. 251 de la "LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATI VA" de 1909. Obra en autos la constancia que los accionantes tienen la calidad de personal militar en situación d e retiro. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 47, 86, 88 y 109 de la Constitución Nacional, al conculcar sus derechos a acceder o permanecer a un cargo de la función púb lica por el hecho de haber obtenido la declaración de derecho a la jubilación. En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que establece según la modificación de la Ley N° 3 989/10: "Artículo 16- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contrata r con el Estado... f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, sa lvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la presente Ley". Esta disposición propone una inha bilitación en el ingreso a la función pública para las personas Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
que gozan del beneficio de la jubilación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de l a función pública, permite un abordaje del tema que es objeto de estudio. El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales. La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector públic o el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto sig uiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se d ictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios público s, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza", se pon e en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requ isito a ser atendido. Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al ser vicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sist ema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto may or con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógic amente que el Estado brindará una mayor oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad co nsiga avanzar en el transcurso de los años, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, es to con la finalidad de ir asegurándose un mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siem pre la iniciativa y el esmero del funcionario los elementos que sustenten estos avances, ya que el a cceso y permanencia en la función pública son una elección particular de cada ciudadano. Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acce so a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encont ramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estado sobre las perso nas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean com pleta o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a l a función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las person as penalmente condenadas, está dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de los hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la puesta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que e l propio constituyente advierte que en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos previene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado fact or discriminatorio sino igualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Est ado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas e numeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centram os el análisis respecto de las personas que accedieron a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 D E LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2018 N°: 2286. La jubilación, conforme al inciso f). Deberá notarse que la situación particular de quien tuvo la op ortunidad de acceder a un haber jubilatorio, que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo, es totalmente distinta a las demás categorías de person as inhabilitadas citadas en los otros incisos. No es propósito analizar todos los demás casos para v alidar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparabl e al hecho de haber sido condenado a pena privativa de libertad. En uno de los casos se accedió al d erecho por el mérito de los años de servicio y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas personas, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la función pública o para contratar con el Estado. Por ello, encue ntro que existe en este inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vul neración de la supremacía, por un lado, y por el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede con travenir la supremacía constitucional. Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las r eglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hac e la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítu lo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los funcionarios Públ icos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la funci ón pública o de contratar con el Estado, sino que tiene el derecho a pugnar mediante el mecanismo re glado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es tiene el derecho al concurso por el que probará su idoneidad para ocupar el cargo. En cuanto a las objecciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modificación de l a Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143º. Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilat orio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan exclui das de esta limitación" (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una p ersona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratad a, por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especialización requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación de un jubilado al mismo lugar que ocupa cuando cumpla sus funciones antes de obtener el beneficio de la jubilación . En el caso de autos, la norma no resulta aplicable a los accionantes, debido a que poseen propuest a de prestar servicios en la Secretaría de inteligencia, y como dijimos, la disposición sujeta a rev isión previene los casos de reincorporación mediante contrato de personas acogidas a la jubilación. Finalmente, en cuanto a las objecciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
quedan en imposibilidad de ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251-Los jubilados que v uelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre l a jubilación y la remuneración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaci ones y pensiones el importe de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensi ones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejerc icio de la docencia y/o la investigación científica. Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magis terio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fi scal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, naciona l o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad labor al, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad prop one dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la r ealidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio q ue es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que t odos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varí a es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de l os montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento iguali tario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponie ndo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se apli que a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Min isterio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que p ropone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesari a, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igua l, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacia constituci onal. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/2000, modificada por la Ley N° 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Le y N° 6834/2021, en cuanto afecta los derechos de los señores LUIS GERARDO NOCESA RIVEROS Y VICTOR AD ALBERTO CORONEL CESPEDES, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimis mo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta mediante el A.I. N° 2229 del 21 de setiembre de 2018. ES MI VOTO. <page_number>10</page_number>
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES C/ ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL AÑO 1909; ARTS. 16 INC. F) Y 143 D E LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. AÑO: 2018 N°: 2286. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 373 Asunción, 30 de Mayo de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabi lidad del Art. 251° de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado, y los Arts. 16 ° inc. f) y 143° de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública", modificados por el Art. 1° de la Le y N° 3989/2010, en relación a de los señores LUIS GERARDO NOCEDA RIVEROS Y VICTOR ADALBERTO CORONEL CESPEDES, de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de efectos, dispuesta por el A.I. N° 2229 del 21 de setiembre de 2018, dictado por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 11
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