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**ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos Setenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días del mes de **Mayo**, del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA Y C ESAR DIESEL JUNGHANNS ante mi Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CONTRA ART. 59 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ART. 1º DE LA R ESOLUCIÓN N° 01 DEL 05/01/2009, DICTADA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA - GLADYS D. VIL LAMAYOR DE BENEGAS Y OTROS, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los se ñores Gladys Dejesus Villamayor de Benegas, Nilda Meza de Chaparro, Zulma Ovelar Allende, Silvio Cay etano Fernández, María Juana Centurión de Aquino, Blanca Aurora Ledesma de Acosta y Silvina Acosta C antero, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA Y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada el Ministro DOCTOR CÉSAR MANUEL DIESEL, dijo: Se presentan ante esta Sala Co nstitucional de la Corte Suprema de Justicia los señores Gladys Dejesus Villamayor de Benegas, Nilda Meza de Chaparro, Zulma Ovelar Allende, Silvio Cayetano Fernández, María Juana Centurión de Aquino, Blanca Aurora Ledesma de Acosta y Silvina Acosta Cantero, por derecho propio y bajo patrocinio de a bogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 59 de la Ley 1626/2000 y art. 1º ab ogado, de la Resolución 01 de fecha 05 de enero de 2009, dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería "Que modifica la Resolución N° 528/2003". Los recurrentes sostienen en líneas generales que las normas impugnadas vulneran las disposiciones c ontenidas en los Arts. 86 y 102 de la Constitución Nacional. Alegan que la disposición legal contrav iene derechos y principios constitucionales y agravian los derechos adquiridos, ya que se modifica u nilateralmente la carga horaria de trabajo, teniendo en cuenta que fueron contratados bajo el régime n de la Ley 200 que establecía una jornada máxima inferior la citada norma. Manifiestan que el nuevo horario implementado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, concluca con el derecho de segui r desarrollar otras actividades que les permiten llevar otros ingresos a sus familias. En consecuenc ia, solicitan la inaplicabilidad de las normas impugnadas. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
Revisadas las constancias de autos, se observan las documentaciones que acreditan que los accionante s son funcionarios activos de la Administración Pública, específicamente del Ministerio de Agricultu ra y Ganadería. El atacado Art. 59 de la Ley N° 1626/2000 dispone: "La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente ley, será de 40 hs. semanales. Las am pliaciones de la jornada ordinaria de trabajo diario que se hiciesen para extender el descanso seman al no constituirán trabajo extraordinario. El trabajo extraordinario en ningún caso podrá exceder de tres horas diarias u ocho horas semanales y sólo podrá ser autorizado por escrito en cada caso por el superior jerárquico de la sección, departamento o dirección de repartición pública en que se nece sitase. Se considerarán horas extraordinarias las que se trabajen después de cumplida la jornada de trabajo". Los accionantes se agravian porque con anterioridad a la entrada en vigencia del Art. 59 de la Ley N ° 1626/200, los mismos, funcionarios dependiente del Ministerio de Ganadería y Agricultura, desempeñ aban funciones cumpliendo un horario laboral de 6 horas diarias mientras que con la entrada en vigor de la nueva disposición se vieron obligados a cumplir un horario laboral de 8 horas diarias. La cuestión debe ser estudiada a la luz de la Constitución Nacional, que dispone en su artículo 102 lo siguiente: "Los funcionarios y los empleados públicos gozan de los derechos establecidos en esta Constitución en la sección de derechos laborales, en un régimen uniforme para las distintas carreras dentro de los límites establecidos por la ley y con resguardo de los derechos adquiridos". Habiendo indagado cuál fue la voluntad de los Constituyentes al momento de incluir la frase "y con r esguardo de los derechos adquiridos" en el texto del Art. 102 de la Carta Magna, tenemos que su inte nción era equiparar los derechos de los funcionarios y empleados públicos con los de los trabajadore s del sector privado, pero sin precarizar aquellos derechos garantizados por la legislación especial anterior. Los mismos buscaban que no se menoscaben los derechos garantizados en la Ley N°200/70 "De l Estatuto del Funcionario Público", vigente en aquel momento, con especial preocupación en cuanto a la imposibilidad de destitución de los funcionarios públicos sin una causa justificada, comprobada a través de un sumario administrativo (Ver diario de sesiones de la Sesión Plenaria de Convención Na cional Constituyente N°20, de fecha 08 de mayo de 1992, y N°43 de fecha 17 de junio de 1992). En este sentido y con relación a los agravios concretos de los accionantes respecto de la duración d e la jornada laboral, debemos poner de manifiesto que el régimen anterior, previsto por la Ley N° 20 0/70, nada establecía sobre la materia; por lo tanto, no es defendible la tesis de que el horario la boral pretendido por los accionantes constituya un derecho adquirido, otorgado por la Ley N° 200/70, en relación con la disposición del Art. 59 de la Ley N°1626/2000, que viene a derogar a aquella. Por otra parte, ahondando en la teoría de los derechos adquiridos con relación a los funcionarios pú blicos, debemos dejar en claro que este Principio no puede ser interpretado mismo criterio que para los trabajadores del sector privado. Sostengo a trabajadores al servicio del Estado y, por tanto, al servicio de la sociedad interpretar sus derechos adquiridos de forma restrictiva, por los motivos q ue pasó a exponer. Es indudable que, en el campo de la relación funcionarial, el trabajador adquiere y tiene derechos s ubjetivos que la Ley ha de respetar. Pero una cosa son esos derechos y otra la pretensión de que apa rezcan como inmodificables en cuanto su contenido concreto. 2
El funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación juríd ica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrument o normativo de acuerdo a los Principios de Reserva Legal y de Legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al a razonables y justificadas circunstancias, porque ello se integra a las determinaciones tiempo de su ingreso, en atención unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien en tra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcional, conforme con el Art. 101 de la Constitución Nacional, que establece que la L ey reglamentará las distintas carreras dentro de la Función Pública. Es así que la situación jurídica del funcionario y empleado público es modificable, siempre dentro d el marco de los derechos laborales garantizados constitucionalmente, como en el caso en estudio, en el cual la norma impugnada -Art. 59 de la Ley N° 1626/2000- respeta la jornada máxima laboral, consa grada por la Constitución. El Art. 91 de la CN establece como duración máxima de la jornada ordinari a de trabajo 8 horas diarias (coincidente con lo prescripto en el Art. 59) y 48 horas semanales. Com o puede apreciarse, el régimen establecido por nuestro sistema jurídico para la función pública es a bsolutamente racional, sin encontrarse colisión alguna con nuestra Carta Magna. La exigencia de la n ueva disposición, al aumentar el tiempo de trabajo efectivo que venían prestando los accionantes, se ajusta a la jornada máxima establecida en la Constitución Nacional. Considero que la estructura y el funcionamiento de las Instituciones Públicas no debe ser rígido sin o modificable, a fin de cumplir con su deber constitucional cual es el de resguardar el bien común. Esto es así, puesto que el Estado es el encargado de brindar servicios públicos, en los que está inv olucrado el interés general. Las reformas de las entidades u organismos -que consecuentemente modifi ca las relaciones jurídicas con sus funcionarios- están justificadas siempre que las necesidades púb licas lo apremien y Cuanto se ajusten a garantizar las funciones asignadas a estos organismos por la propia Constitución Nacional. En efecto, con referencia a la primacía del interés general, el Art. 128 de la CN dispone: "En ningú n caso el interés de los particulares primará sobre el interés general. Todos los habitantes deben c olaborar en bien del país, prestando los servicios y desempeñando las funciones definidas como carga pública, que determinen esta Constitución y la ley". Es por esta razón que, siendo los accionantes funcionarios de Ministerio de Agricultura y Ganadería, prestan como tales un servicio público que no puede dejar de ser garantizado en forma efectiva ni d isminuido conforme a las necesidades sociales de una época concreta. Por tanto, se debe concluir que los argumentos de los accionantes no son válidos ni suficientes para dar cabida favorable a la pres ente acción. Respecto a la Resolución N° 1º de fecha 5 de enero de 2009, dictado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, al constituir dicha normas la reglamentación del Art. 59 de la Ley N° 1626/2000, no se advierte incompatibilidad alguna con los lineamientos constitucionales; por lo que, tampoco deviene inconstitucional. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 3
Por lo manifestado precedentemente concluyo que **no corresponde hacer lugar** a la presente acción de inconstitucionalidad promovida contra el Art. 51de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". Vot o en este sentido. A su turno, el Ministro **DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA**, dijo: Se presentan ante esta Corte GLADYS DE J ESUS VILLAMAYOR DE BENEGAS, NILDA MEZA DE CHAPARRO, ZULMA OVELAR ALLENDE, SILVIO CAYETANO FERNANDEZ, MARIA JUANA CENTURION DE AQUINO, BLANCA AURORA LEDEZMA DE ACOSTA Y SILVINA ACOSTA CANTERO. A promov er Acción de Inconstitucionalidad contra el **Artículo 59** de la Ley N° 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚ BLICA" y contra el **Artículo 1º** de la Resolución 01/09 dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para el efecto acompañan las instrumentales que acreditan su calidad de empleados del MA G. El profesional abogado, en apoyo de las pretensiones de sus representados, alega que se encuentran v ulnerados los Artículos 86 y 102 de la Constitución, y fundamenta la acción manifestando que la anti güedad de sus representados son muy anteriores a la promulgación y entrada en vigencia de la Ley 162 6/00, que exige el cumplimiento de 40 horas semanales de trabajo, siendo desarrollada desde mucho ti empo antes por los recurrentes 20 horas semanales, lo que afecta el "derecho adquirido" de los mismo s en el ámbito laboral. En primer lugar, analizaremos el alcance de las disposiciones legales previas a la vigencia de la Le y N° 1626/2000. Por un lado, tenemos la Ley N° 200/1970 "QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO P ÚBLICO", la cual no contenía disposición alguna respecto a la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, tampoco disponía una carga horaria máxima diaria ni semanal. La Ley N° 200/1970 simplemente obligaba al funcionario a asistir puntualmente a las oficinas y prestar sus servicios dentro del ho rario establecido (Artículo 32 inc. a). Además, el 20 de junio de 1992 fue promulgada la Constitución que en su Artículo 91 previene que "la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de ocho horas diarias y **cuarenta y ocho horas semanales** (...)", reconociendo jornadas laborales con cargas horarias menores para cas os especiales conforme a la naturaleza del trabajo. (Negritas y subrayado son mios). Posteriormente, en el año 2000 fue promulgada la Ley N° 1626 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", la que se adec ua plenamente al precepto constitucional arriba mencionado al establecer en su **Artículo 59** que: "La jornada ordinaria de trabajo efectivo, salvo casos especiales previstos en la reglamentación de la presente Ley, será de **cuarenta y ocho horas semanales** (...)" Estableciendo como consecuencia su reglamentación (Decreto N° 11.783/2001) un horario de trabajo de **07:00 a 15:00 horas de lunes a viernes para los funcionarios de los organismos e instituciones dependientes del Poder Ejecutivo**. (Negritas y subrayado son mios). En este orden de ideas y en atención a la supremacía de la Constitución Nacional, no cabe dudas que el Estado está obligado a garantizar el cumplimiento de la jornada de trabajo prevista en la Constit ución, no pudiendo establecerse, tanto para el sector público como para el privado, jornadas de trab ajo superiores a las ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales. Esta garantía implica la obligación de respetar la limitación prevista en la Ley Suprema, pero nada impide a que las disposic iones legales que se vayan dictando se adecuen a la misma en cumplimiento del precepto constituciona l. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CONTRA ART. 59 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ART. 1º DE LA R ESOLUCIÓN N° 01 DEL 05/01/2009, DICTADA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA - GLADYS D. VIL LAMAYOR DE BENEGAS Y OTROS. – EXPTE N°88, AÑO 2009. Por lo demás, la norma referida, así como la Resolución 01/09 del MAG no rigen con lo que dispone el art. 91 de la CN. No obstante, habrá que aclarar que esta norma constitucional establece un tope má ximo observable para la jornada ordinaria de trabajo que no puede ser interpretada como un mínimo ob ligatorio. Los recurrentes pretenden tener derechos adquiridos en cuanto al horario de trabajo que Cumplan con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 1626/2000 y su Decreto Reglamentario N° 11.783/20 01, refiriendo los Nacional. Artículos 86 y 102 de la Constitución Nacional. Ahora bien, pudiera adquirir relevancia el principio protectorio contenido en el Art. 86 de la CN, a plicable en virtud al art. 102 del invocado cuerpo inconstitucional. Recordemos que este principio n os informa sobre la existencia de tres reglas que imperan dentro del derecho laboral a los efectos d e determinar la aplicación de las normas jurídicas cuando se suscitare dudas al respecto de su rango de aplicación. Dos de ellas resultan relevante, a saber: primero, el que habla del arregla más favo rable, y segundo, de la condición más beneficiosa. Sin embargo, de la Resolución 528/2003 del MAG, modificada por el Artículo 1º de la Resolución 01/09 del MAG, no se puede presuponer que estos funcionarios contaban con menor carga horaria que la esta blecida por la nueva reglamentación ya que, revisados los autos, no acreditaron de alguna manera que anteriormente gozaban de un régimen de horario distinto al de 40 horas semanales. Al respecto, es de entender que por derechos adquiridos se tienen aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, constituyéndose en "facultades legales" regularmente ejercidas, pues los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, situación totalmente ajena al caso que nos ocupa, ya que al no e stablecer la Ley N° 200/70 una limitación a la jornada de trabajo y omitir disponer una carga horari a máxima diaria y/o semanal, difícilmente podríamos suponer que existan "derechos adquiridos" a favo r de los accionantes, pues los mismos no han ejercido en forma regular ninguna "facultad legal" que sustente su reclamo. Los recurrentes no pueden ampararse en lo dispuesto por una norma inferior para desconocer situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la vigencia de la Ley N° 1626/00. Ante lo manifestado podemos decir que se puede invocar "el derecho adquirido" ante las nuevas leyes, si los mismos fueron creados por leyes de vigencia anterior y solo y exclusivamente si estos derechos h an pasado al haber del titular mediante la creación de una situación jurídica concreta, no así media nte la creación de una situación jurídica abstracta (Ley N° 200/70) ante la cual solo serían conside rados "derechos en expectativa". Es de resaltar que las leyes no permanecen inmutables en el tiempo, y esto ha sucedido con la promul gación de la Ley N° 1626/00 y la derogación expresa de la Ley N° 200/70 (Artículo 145, Ley N° 1626/0 0), regulando la ley nueva un hecho jurídico no previsto en la ley anterior, cual es la "duración de la jornada ordinaria de trabajo efectivo" para el ejercicio de la función pública. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Es de recordar que el Acto Administrativo (Resolución) se encuentra vinculado estrictamente a la Ley , por lo que no puede jamás existir disposición, medida o acto administrativo alguno que se dicte o disponga sin que medie una norma superior que los autorice. Mucho menos aún, un acto dispuesto en co ntravención a lo que ella prescribe. Motivo por el cual fue dictado el Decreto N° 11.783/01, que ha dejado sin efecto al Decreto N° 4.294/90 y se ha emitido con la finalidad de mejorar la aplicación d el Artículo 59 de la Ley N° 1626/00, el que a su vez se encuentra amparado en preceptos constitucion ales (Artículo 91 de la Constitución Nacional). En consecuencia, a mi parecer los argumentos alegados con respecto al supuesto derecho adquirido (Ar tículo 102 de la Constitución Nacional) y a la aplicación principio de irrenunciabilidad de los dere chos del trabajador (Artículo 86 de la Constitución Nacional), no tienen sustento legal, y por ende es legítimo que el Estado por medio de la Ley N° 1626/00 adecue la jornada de trabajo dentro de los límites previstos en la Ley Suprema. Por lo tanto, entendemos que la determinación horaria establecida en la Ley N° 1626/00 está ampliame nte ajustada a derecho, pues la misma se encuentra encuadrada dentro de las posibilidades que la Ley Suprema le permite. En virtud a las manifestaciones expuestas, opino que corresponde **rechazar** la Acción de Inconstit ucionalidad por improcedente. Es mi voto. A su turno, el Ministro DOCTOR GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: Coincido con la solución arribada por l os distinguidos Ministros que antecedieron en votación, Dr. César Diésel Junghanns y Victor Rios Oje da, por estos motivos: Sobre el cuestionamiento en contra del artículo 59 de la Ley N° 1626/2000, nos encontramos en ausenc ia de una infracción constitucional, debido a que el artículo 91 de la Carta Magna tiene un límite d e ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, el cual en el caso que tratamos, no se encue ntra infringido, por lo que en cuanto a este artículo, la acción queda rechazada. Finalmente, respecto al artículo 1 de la Resolución N° 1, dictada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, al ser consecuente con las previsiones analizadas precedentemente, la misma tampoco resu lta inconstitucional. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que **no corresponde hacer lugar** a la acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
SENTENCIA NÚMERO: 372 Asunción, 30 de Mayo de 2.025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Gladys Dejesus Villamayor de Benegas, Nilda Meza de Chaparro, Zulma Ovelar Allende, Silvio Cayetano Fernández, Maria Juana Ce nturión de Aquino, Blanca Aurora Ledesma de Acosta y Silvina Acosta Cantero, de conformidad a lo est ablecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: CONTRA ART. 59 DE LA LEY N° 1626/2000 Y ART. 1º DE LA R ESOLUCIÓN N° 01 DEL 05/01/2009, DICTADA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA - GLADYS D. VIL LAMAYOR DE BENEGAS Y OTROS. – EXPTE N°88, AÑO 2009. 7
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