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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 635 AÑO: 2021. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Setenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M arzo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJ EDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003", a fin de reso lver la acción de inconstitucionalidad promovida por la señora GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA p or derecho propio, bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUS TAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la señora Gladys Estela Toffoletti De Noguera, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado a promover acción de inconstit ucionalidad contra el Art. 1° de la Ley N° 4252/2010, que modifica los arts. 3°, 9° y 10° de la Ley 2345/2003. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Le y N° 4252/2010, los agravios de los accionantes se ciñen exclusivamente a la modificación normativa del art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por la edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Revisadas las constancias de autos, se observa que a fs. 3 obra copia autenticada de la cédula de id entidad de la accionante, en la que constata su fecha de nacimiento -30 de setiembre de 1955-, con l o que se comprueba que a la fecha cuenta con 67 años cumplidos, por lo que se comprueba que a la fec ha cuenta con 67 años cumplidos, por lo que se encuentra sujeta a la jubilación obligatoria prevista por la norma hoy impugnada. Corrida vista al Ministerio Publico, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C. la fiscal Adjunta, Nancy Salomón, recomendó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N ° 78 de fecha 19 de enero de 2023, obrante a fs.-10/11 de autos. Cesar M. Diesel Junghans Ministro C.S. <signature>Handwritten signature</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nue stra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia represen tativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y recíproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracterí sticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atri buciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos que se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en conjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigenci a de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuci ones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluye nte que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u ó rganos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusiv as. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mism o régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la a ctualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públic o en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 635 AÑO: 2021. de las competencias reservadas de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la idoneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que e scapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conciliación de la Supremacía de la Constitución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reg lamentaria, lo que no significa que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que ame rite declarar la inconstitucionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos . Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "... Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos púb licos". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSE Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Legislador por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública (A rts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro , el servidor público que pase a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al desca nso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección como persona de la t ercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la nor ma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubil atorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubilación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo tema de las n ormas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de paso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislativa, y no a l ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluye que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Asimismo, correspo nde el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta causa a través del A.I N° 1893 de fecha 09 de diciembre de 2022. ES MI OPINIÓN. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta la Sra. GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA, por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1° DE LA LEY N° 4252/2010, QUE MOD IFICA LOS ARTS. 3°, 9°, Y 10 DE LA LEY 2345/03. 2. alega la accionante en su escrito de presentación que es funcionaria del Ministerio de Salud Públ ica y Bienestar Socia desde el año 1995, conforme al Decreto N° 7426 de fecha 19/01/1995. La misma p lantea la presente acción, en razón a que cuestiona la constitucionalidad de la norma legal que faci lita al Estado a jubilar a los funcionarios una vez que hayan cumplido los sesenta y cinco años de e dad. Afirma que la norma atacada viola los arts. 46,47 y 57 de la Constitución de la Republica del P araguay. 3. De las instrumentales agregadas en autos, surge que a la fecha de la presentación de la acción, l a accionante contaba con 66 años de edad, lo cual es posible de una inminente aplicación de la ley 4 252/10, atendiendo que es funcionaria de la más arriba citada institución, por lo cual procederá al estudio de esta acción en base a los siguientes términos: 4.- Nuestra Constitución Paraguaya contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento d e los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, recon ociendo la dignidad humana (...)" Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Funda mental establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "tod as" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamen tal en la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales", los convenio s de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de S eguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 635 AÑO: 2021. convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derec ho humano, con cobertura universal. 6.- En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios p úblicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al mandato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna es tablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito dec isorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pod er Legislativo. 8.- Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que nos lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la au toridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9.- Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una medida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legít imo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 10.- La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, al limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto d e equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido su ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así , la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSI Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Pios Ojeda Ministro
11.- La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmed ida, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno dé los fines del Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración P ública. 12.- Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad y ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta en el A.I N° 1 893 de fecha 09/12/2011. ES MI VOTO. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: La señora GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA, promu eve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTO R PÚBLICO", alegando la concurrencia de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por la accionante se extrae que la misma cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que la recurrente reviste la calidad de fu ncionaria pública y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilaci ón. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 46, 47 y 57 de la C onstitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y qu e cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El mon to de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer p ago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cua renta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) p untos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cump lidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria." Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 D E LA de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODIFICA LOS ARTS. 3,9 Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003" N°: 635 AÑO: 2021. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constituci onal alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el Dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la seño ra GLADYS ESTELA TOFFOLETTI DE NOGUERA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efect os dictada por A.I N° 1893 de fecha 9 de diciembre de 2022. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Navón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 370 Asunción, 20 de Mayo de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por la por la señora GLADYS ESTELA TO FFOLETTI DE NOGUERA de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I.N° 1893 de fecha 9 de diciembre de 2022, dictada por esta Sala, ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Ange Julio C. Pavón Martínez Secretario
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