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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON CANDIDO VARGAS SANCHEZ Y OTROS C/ ARTS. 40 INC D, 47, 48, 50, 57 INC. A Y B, 59, 106 (ART. DEROGADO POR EL ART. 18 DE LA LEY N° 2345/03), ART. 9º DE LA LEY N° 2345/2003 MODIF. POR LA LEY 4252/2010 Y ART. 50 Y 142 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PU BLICA", N° 2710 AÑO: 2019. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y nueve En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de Mar zo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ex cmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJED A y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON CANDIDO VARGAS SANCHEZ Y OTROS C/ ARTS. 40 INC D, 47, 48, 50, 57 INC. A Y B, 59, 106 (ART. DEROGADO POR EL ART. 18 DE LA LEY N° 2345/03), A RT. 9º DE LA LEY N° 2345/2003 MODIF. POR LA LEY 4252/2010 Y ART. 50 Y 142 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Nelly Glo ria Matiauda Sosa, en nombre y representación de Ramon Candido Vargas Sanchez y otros. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la Abg. NELLY GLORIA MAT IAUDA SOSA, en nombre y representación de los señores: RAMÓN CANDIDO VARGAS SANCHEZ, BERNARDINO LUGO MOREL, ATILIO ENRIQUE BARRIOS FERNANDEZ, NIMIA NOHEMI LLANO DE ALMADA, MARIA GLORIA CORREA DE ULIAM BRE, SERVIO FLORENTIN ULIAMBRE FERNANDEZ, GERÓNIMO RAMÍREZ, JACQUIUET, AVELINA RODRIGUEZ DE SOSA, FE RMIN Sosa GONZÁLEZ, FRANCISCO AMARIA GODOY, MARÍA FAVIOLA AMARILLA DE AMARILLA, MIGUEL GERÓNIMO DEL PUERTO GONZÁLEZ, GUSTAVO JAVIER MEDINA ORTIZ, MARIA PERLA CANOE BENITEZ, EVA ILDA CABALLERO DE RIVER OS, VICTOR RAUL RIVAS CASCABIELO TEODORO VERA MARTINEZ, MARIA ANGÉLICA AALLENDE DE MENDOZA, CLAUDELI NA BLANCA LUZ VANNI DE CABRAL, MAURICIO JOSE CABRAL BAEZ.4 BENITO PRAXEDE CARDOZO RODRIGUEZ Y VICTOR JOSE SALAZAR, funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, e impugnan de inconstituciona lidad los siguientes artículos: 40 inc. b) 47,48, 50, 57 inc. a) y b) 59, 106 (artículo derogado por el Art. 18 de la Ley N° 2345/03), Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, que modifica los artículos 3º y 1 0 de la Ley N° 2/345/2/003 de 'Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema Jubilaciones y Pe nsiones del Sector Público, Arts. 50 y 142 de la Ley N° 1626/2000 de la Función Pública. Cesar M. Diesel Jungenhans Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavez Martinez Secretario
Los citados accionantes alegan que se hallan agraviados en sus derechos adquiridos, como funcionario s del Ministerio de Agricultura y Ganadería, al encontrarse con restricciones en sus derechos labora les, jubilatorios y salariales, por el exceso de horas de trabajo, en la ley de proporcionalidad jub ilatoria (prorrato) y principalmente la cantidad de años de servicio y aporte para la jubilación. En ese contexto, se observa que sus reclamaciones, se cimentan, por una parte, con la actual redacción del artículo 9° de la Ley N° 2345/03, del haber jubilatorio el cual serían inferiores a lo que hubi eran percibido de conformidad a la legislación anterior ocasionándoles perjuicios a sus derechos pat rimoniales, por tanto, a criterio de los citados se le debe aplicar la ley que regía al tiempo de su nombramiento, pues de lo contrario se concluiría a el artículo 14 de la Constitución. Consideran ad emás que las horas de trabajo, años de servicios y de aporte para la jubilación se ven afectados por la Ley N°1626/2000, habiendo adquirido derechos con la anterior normativa. Hecha esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1° define a la República del Paraguay, como : "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobier no la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dign idad humana". En el mismo contexto, el artículo 3° dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciproco control. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar (otro ni a persona alguna, individua l o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de la ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la mis ma Constitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente y que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órg anos estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas . Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art.202 CN, la formación y sanción de l as leyes (Art. 203 C.N), el juicio político(Art.225 CN), la designación de sus autoridades y emplead os (Art.200 CN), la citación e interpelación (Art.193 CN), el voto de censura (Art.194 CN); b) del P oder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 CN, tales como dirigir la administrac ión general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la república, nombrar y remo ver a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, básicamente la funció n jurisdiccional, es decir, de juzgar y de administrar justicia, con la significación y el alcance d e resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más personas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia definitiva) con imperi o decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuérden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la ac tualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). Ahora bien, respecto a la acción planteada contra el Art. 18° de la Ley N°2345/2003, corresponde el rechazo por falta de legitimación, pues según surge de sus propios dichos y de 2
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON CANDIDO VARGAS SANCHEZ Y OTROS C/ ARTS. 40 INC D, 47, 48, 50, 57 INC. A Y B, 59, 106 (ART. DEROGADO POR EL ART. 18 DE LA LEY N° 2345/03), ART. 9º DE LA LEY N° 2345/2003 MODIF. POR LA LEY 4252/2010 Y ART. 50 Y 142 DE LA LEY 1626/2000 DE LA FUNCION PU BLICA". N° 2710 AÑO: 2019. Las documentales agregadas los accionantes no acreditan su calidad de jubilados, requisitos indispen sables en cuanto a la legitimación procesal, en la necesidad de que el accionante haya sido afectado por la norma para provocar el control jurisdiccional, el cual en el presente caso se demuestra únic amente con la ostentación de calidad de jubilado. En el caso planteado, debe acreditarse la calidad de jubilado y por otro lado debe determinarse el modo o grado de afectación al accionante, de las no rmas atacadas de inconstitucionalidad en relación con los artículos constitucionales teóricamente co ncluidos, condiciones que no fueron cumplidas en el presente caso por los accionantes. Tal como lo indicara el Ministerio Público en materia de jubilaciones, rige la ley vigente al moment o del cumplimiento de las exigencias jubilatorias, tales como la edad, los años de aporte, servicios , los cuales se componen de manera conjunta, dando lugar al nacimiento del derecho a percibir jubila ciones, es decir se adquiere el derecho jubilatorio al ejecutarse los presupuestos que la ley exige para ser beneficiado con el régimen jubilatorio, siempre la ley aplicable debe ser aquella vigente a l tiempo del derecho adquirido. Consecuentemente, para considerar la vulneración de derechos adquiri dos o retroactividad de la norma legal los afectados debieron haber reunido los presupuestos que la ley contempla para el goce de los haberes jubilatorios durante la vigencia de la ley que pretenden l es sea aplicada. En cuanto a los demás agravios, concernientes con los artículos 50 y 142 de la Ley 1626/2000 de la f unción pública, los argumentos sustentados por los accionantes, no son suficientes, pues los agravio s desarrollados no han sido suficientes para sustentar la conciliación de normas constitucionales, p or lo que inexorablemente, esta Sala Constitucional no puede suplir la indiferencia de omisión de ar gumentos, por lo que corresponde el rechazo de la presente acción por su notoria improcedencia. **OP INO EN ESE SENTIDO**. A su turno, el **Doctor VICTOR RIOS OJEDA**, manifestó que se adhiere al voto del **Doctor CÉSAR DIE SEL JUNGHANNS** por los mimos fundamentos. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: Se presenta la Abg. Nelly Gloria Matiauda Sosa en representación de los señores RAMON CANDIDO VARGAS SANCHEZ, BERNARDINO LUGO MOREL, ATILIO ENRIQUE BARRIOS FERNANDEZ, NIMIA NOHEMI LLANO DE ALMADA, MAR IA GLORIA CORREA DE ULIAMBRE, SERGIO FLORENTIN ULIAMBER FERNANDEZ, GERONIMO RAMIREZ JACQUET, AVELINA RODRIGUEZ DE SOSA, FERMIN SOSA GONZALEZ, FRANCISCO AMARILLA GODOY, MARIA FAVIOLA AMARILLA DE AMARIL LA, MIGUEL GERONIMO DEL PUERTO GONZALEZ, GUSTAVO JAVIER MEDINA ORTIZ, MARIA PERLA CANO DE BENITEZ, E VA ILDA CABALLERO DE RIVEROS, VICTOR RAUL RIVAS CASCAVIELO, TEODORO VERA MARTINEZ, MARIA ANGELICA AL LENDE DE MENDOZA, CLAUDELINA BLANCA LUZ VANNI DE CABRAL, MAURICIO JOSE CABRAL BAEZ, BENITO PRAXEDE C ARDOZO RODRIGUEZ Y VICTOR JOSE SALAZAR, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 4 0 inc. b) 47, 48, 50, 57 inc. a) y b), 59, 106 (artículo derogado por el Art. 18 de la Ley N° 2345/2 003 "De Reforma y Sostenibilidad, de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público) art. 9 de la Ley N° 2345/2003, Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Cs Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
modificado por la Ley N° 4252/2010 y arts. 50 y 142 de la Ley N° 12626/00 "De la Función Pública", e xpresando que los mismos concluían los artículos 6, 14, 40, 46, 47 inc. 2) y 4), 101 y 103 de la Con stitución Nacional. Que, en autos constan copias de las documentaciones que acreditan que los accionantes revisten calid ad de funcionarios del Ministerio de Agricultura y Ganadería, razón por la cual la legitimación de c ada uno de ellos ha quedado fehacientemente acreditada. El agravio de los accionantes se centra en que sus derechos jubilatorios deben regirse por la Ley N° 200/1970, vigente al momento del nombramiento de los hoy recurrentes, no así por la Ley N° 2345/200 3, su modificatoria la Ley N° 4252/2010 ni por la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", puesto que alegan que dichos cuerpos legales atentan contra sus derechos laborales, jubilatorios y salariales, en el sentido de exceso de horas de trabajo y principalmente, la cantidad de años de servicio y apo rte para acceder a la jubilación. Señalan además que gozan de derechos adquiridos, bajo el amparo de la Ley No 200/1970, de ahí que in vocan la aplicación del art. 14 de nuestra Carta Magna, referente a la irretroactividad de las leyes , salvo que éstas sean más favorables al encausado o condenado. Sobre este punto, considero importan te subrayar que dicho precepto constitucional no es aplicable al caso concreto, como se pretende gen eralmente, teniendo en cuenta que el mismo hace alusión a personas que se hallen procesadas o conden adas, es decir, únicamente a casos en donde el sujeto sea pasible de una sanción específica, de una condena, el cual - claramente- no se ajusta al caso de marras. En prosecución con el análisis pertinente y en lo que respecta al art. 9 de la Ley No 2345/2003, mod ificada por la Ley N° 4252/2010, en consonancia con el parecer del Ministerio Público, soy del crite rio de que los derechos jubilatorios nacen al momento de acogerse efectivamente a la jubilación, en otras palabras, rige la legislación vigente al momento del cumplimiento de las exigencias y requisit os jubilatorios, esto es, años de edad y aportes que deben ser tenidos en cuenta conjuntamente, razó n por la cual es razonable concluir que el derecho jubilatorio propiamente dicho se adquiere al cump limentarse los presupuestos que la norma contempla para ser beneficiado con el régimen correspondien te. Sobre el punto, cabe agregar que antes de que ocurra la situación ilustrada en el apartado precedent e, estamos antes meros "derechos en expectativa", puesto que no se han incorporado definitivamente a nuestro patrimonio, de ahí que el mismo se erige en la posibilidad de adquirir el disfrute de un de recho, el cual aún no ha sido ejercido y por lo tanto, no es definitivo y no nos pertenece en propie dad, de conformidad a lo preceptuado por el art. 2 del Código Civil Paraguayo; ergo, mal puede la pa rte accionante peticionar la aplicación de la Ley N° 200/1970 cuando ésta sería solo aplicable retro activamente a derechos plenamente adquiridos, situación que no acontece en el presente caso. Finalmente, en lo que hace a la impugnación de los artículos 40 inc. b), 47, 48, 50, 57 inc. a) y b) , 50, 59, 106 (derogado por el art. 18 de la Ley N° 2345/03) y el art. 142 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", de la atenta lectura del escrito obrante a fs. 134/138, es dable colegir que la parte accionante se ha limitado meramente a invocar la supuesta inconstitucionalidad de los mentado s artículos, sin siquiera explicar mínimamente cuáles son los agravios que los mismos acarrean a sus derechos, es decir, no se vislumbra una exposición de la lesión concreta, certera y actual del cúmu lo normativo tachado de inconstitucional por los hoy recurrentes, siendo éste un requisito fundament al para analizar si los mismos afrentan o no alguna disposición de nuestra Carta Magna, de ahí que s u estudio resulta inviable para esta Sala, de conformidad a lo dispuesto por el art. 552 del Código Procesal Civil, que dice: "Requisitos de la demanda. Al presentar su escrito de demanda a la Corte S uprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de a utoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concr etos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RAMON CANDIDO VARGAS SANCHEZ Y OTROS C/ ARTS. 40 INC D, 47, 48, 50, 57 INC. A Y B, 59, 106 (ART. DEROGADO POR EL ART. 18 DE LA LEY N° 2345/03), ART. 9º DE LA LEY N° 2345/2003 MODIF. POR LA LEY 4252/2010 Y ART. 50 Y 142 DE LA LEY 626/2000 DE LA FUNCION PUB LICA". N° 2710 AÑO: 2019. En consecuencia, en atención a los argumentos pergeñados precedentemente, opino que no corresponde h acer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida en el presente caso. ASÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: A. J. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 369 Asunción, 28 de Mayo de 2015. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Nelly Gloria Matiauda Sosa, en nomb re y representación de Ramon Candido Vargas Sánchez y otros por improcedente. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ante mi: A. J. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro **PODER JUDICIAL** SECRETARIA CORTES SUPREMA DE JUSTICIA 5
No, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no, no,
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