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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARMELO PAREDES Y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES C/ ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z) DE LA LEY N° 2345/03 ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3242/ 08 ART. I INC. A) DE LA LEY 4622/2012" AÑO: 2021 N°: 634. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos sesenta y siete En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de May o del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS , ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente ca ratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARMELO PAREDES Y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES C/ ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z) DE LA LEY N° 2345/03 ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL ART. 1º DE LA L EY N° 3242/08 ART. 1 INC. A) DE LA LEY 4622/2012", a fin de resolver la acción de inconstitucionalid ad promovida por CARMELO PAREDES y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES por derecho propio bajo patrocinio de a bogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presentan los señores Carmelo Paredes y Adelaida Rojas Paredes, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Alfredo Faría, a promover acc ión de inconstitucional contra los Arts. 5º y 18° inc. u y z) de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y S ostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", el Art. 1 de la Ley 4622/2012 y contra el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la ley 23 45, de la fecha 24 de diciembre de 2003". A los efectos de acreditar legitimación activa como herederos del extinto efectivo de la Policía Nac ional, acompañan copia de la Resolución DPN-C-B-N° 658 de fecha 6 de Marzo de 2012 dictado por la Di rección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. Los accionantes consideran, en el fundamento de su pretensión, que se han vulnerado los Arts. 46, 10 3 y 137 de la Carta Magna, ya que el Art. 1 de la Ley 3452/08 se torna inaplicable al alterar el mec anismo de Actualización de los Haberes jubilatorios, teniendo en cuenta lo dispuesto el Art. 103 de la Constitución Nacional, en su último apartado. Con relación a la impugnación del Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley 2345/2003-, el Art. 103 de la C.N dispone: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del Sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S. Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario General Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
igualdad de tratamiento dispensado al funcionario publico en actividad" (Negritas son mias). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresa mente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse com o la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en ca mbio, actualización salarial-dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna se refiere al ajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento - actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada en lo que respec ta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones la Dirección General de Jubilacion es y Pensiones del Ministerio de Hacienda supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003 . Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pe nsiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central d el Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no concide con el texto constitucional , en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definit iva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumento s resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos jubilados y pensiona dos, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento en igual porcentaje sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/200 8-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludida, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). En relación a la impugnación del artículo 6 de la Ley N° 2.345/2003, es necesario destacar que, si b ien la normativa, ha sido modificada por la Ley N° 4.622/2012 "Que modifica el Artículo 6° de la Ley N° 2.345/2003 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones de l Sector Público", la cual le concede al causante el ascenso póstumo al grado inmediato superior y a sus herederos el derecho a una pensión equivalente al ochenta por ciento (25% a cada progenitor) de la remuneración correspondiente al grado póstumo; la accionante ha omitido dirigir su agravio contr a la Resolución N° 6 de marzo de 2012, por la cual se le acuerda su pensión como heredera de efectiv o de la Policía Nacional; por lo que considero que expidirse acerca de la constitucionalidad o no de la mentada normativa no revestiría relevancia jurídica alguna, en razón a que la declaración o no d e inconstitucionalidad de ella, carecerá de la efectividad legal requerida y sería un pronunciamient o carente de validez jurídica y virtualidad práctica. En cuanto a los agravios constitucionales expresados por la accionante contra el Art. 5° de la Ley N ° 2345/2003, modifica por la Ley 3217/07, de las constancias de autos surge que dicha disposición no es susceptible de ocasionalle agravio alguno a los accionantes. Pues conforme se desprende de la Re solución DPN-C-B N° 658 del Ministerio de Hacienda, los mismos accedieron a la pensión en base al di spuesto en el Art. 6 (f.) por lo que los accionantes no se encuentran legitimados a los efectos de s u impugnación. Finalmente, en cuanto al Art. 18 incs. u) y z) de la Ley 2345/03, conviene indicar que los accionant es ya han sido beneficiarios con el acto administrativo que le concede una pensión y la norma objeta da simplemente deroga la previsión contemplada en el Art. 92 de la Ley 222/93, que estable quienes p ueden ser beneficiarios de la pensión de oficiales y suboficiales, circunstancia esta que no denota vulneración alguna de índole constitucional y en cuanto al <page_number>2</page_number>
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARMELO PAREDES Y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES C/ ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z) DE LA LEY N° 2345/03 ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 324 2/08 ART. I INC. A) DE LA LEY 4622/2012" AÑO: 2021 N°: 634. ** Art. 18 inc., z)", tampoco no se encuentran motivos por los cuales deba ser declarado inconstitucion al ya que los accionantes no precisan en su escrito la normativa derogada por el artículo que preten de reivindicar al solicitar la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad del mismo a su parte; en consecuencia, la impugnación al ser genérica debe ser rechazada. En consecuencia y en atención a las manifestaciones vertidas, considero que debe hacerse parcialment e a la Acción de Inconstitucionalidad promovida en relación al Art. 1º de la ley 3542/08 (Que modifi ca el Art. 8 de la Ley 2345) en relación a los accionantes. **Voto en este sentido.** A su turno, el **Doctor VICTOR RIOS OJEDA**, dijo: 1. Los señores CARMELO PAREDES y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES, por sus propios derechos y bajo patrocin io de Abogado, se presentan a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el art. 5º y 18º inc. u ) y z) de la Ley N° 2345/2003; art. 2º del Decreto N° 1579/04 y el art. 1º de la Ley N° 3542/08, art . 1º inc a) de la Ley N° 4622/2012. Acompañan debidamente los documentos que acredita la calidad de HEREDEROS-PENSIONADOS DE EFECTIVO DE LA POLICIA NACIONAL, conforme lo demuestran con la Resolución D PNC-B-N° 658 de fecha 06 de marzo de 2012, emanada del Ministerio de Hacienda (Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda. 2. Sostienen los accionantes que se encuentran vulnerados los Artículos 46,103 y 137 de la Constituc ión y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas lesionan en su s derechos adquiridos y el monto que perciben hace que tengan un desajuste desnivelado para llevar u na vida digna y decorosa. 3. El art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), no altera en lo su stancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualiz ación de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumi dor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P). 4. Dicho Artículo dice: "Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se a ctualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente a l periodo inmediatamente precedente". Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo , los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". (Negritas y Subrayado son míos) . 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "Índice de Precios del Consumidor calcula do por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviñiendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubil atorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuen cia, lo dispuesto también por el Artículo Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Navón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable a l encausado o al condenado". 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (Artículo 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos debiera favorecer de igual modo a l os jubilados y pensionados, a los cuales sus haberes deberían actualizarse en igual porcentaje y tie mpo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionari o activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma íntegra a l a Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 7. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en d ignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propician. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Artíc ulo 47 núm. 2) reza: "El Estado Garantizará a todos los habitantes de la República: 2. "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Cons umidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempr e que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, si tuación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pue s carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Suprem a que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución... Carecen de validez todas las dispo siciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico ciertamente contraviene disposiciones de l a Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley", 46 "De la Igualdad de las Pers onas", 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los fun cionarios Públicos", al impedir a los accionantes percibir el correspondiente beneficio económico en calidad de pensionados, que sea digno y les garantice un nivel de vida óptimo y básico. 10. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en ac tividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encue ntren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una v ez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente ha ber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivale nte a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salarial es del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cau se un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente a cordado. 11. Con respecto a la impugnación del artículo 6º de la Ley N° 2345/2003, modificado por el artículo 1º de la Ley N° 4622/2012, el cual le concede al extinto el beneficio del ascenso póstumo al grado inmediato superior y a sus herederos el derecho a una pensión equivalente al 80%, de la remuneración correspondiente al grado póstumo; en este sentido, los accionantes han omitido sus agravios contra la Resolución DPNC- B. N° 658, de fecha 06 de Marzo de 2012, emitida por el Ministerio de Hacienda, por la cual se les acuerda pensión como herederos de efectivo policial fallecido en acto de servicio , por lo que pronunciarse sobre 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARMELO PAREDES Y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES C/ ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z) DE LA LEY N° 2 345/03 ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 3242/08 ART. 1 INC. A) DE LA LEY 4622 /2012" AÑO: 2021 N°: 634. la constitucionalidad o no de la mencionada norma, sería puramente abstracto originando con ello un control innecesario sobre el acto de otro poder de Estado. 12. En cuanto a la objeción presentada contra el artículo 5º de la Ley N° 2345/2003 y el artículo 2º del Decreto N° 1579/2004, según podemos comprobar mediante la documentación obrante en autos, no af ectan los derechos adquiridos por los accionantes, sobre los haberes jubilatorios y pensiones, por l o que los mismos no se encuentran legitimados a los efectos de su impugnación. 13. Por último, en cuanto al artículo 18 inc. u) de la Ley N° 2345/2003, conviene indicar que los ac cionantes ya han sido beneficiados con el acto administrativo concediéndoles una pensión y la norma objetada simplemente deroga la previsión contemplada en el artículo 92 de la Ley N° 222/93, que esta blece quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de oficiales y suboficiales, circunstancia esta que no causa agravio alguno de índole constitucional y en cuanto al artículo 18 inciso z), los acci onantes solo han transcripto el artículo y el inciso, omitiendo manifestar concretamente los agravio s que sufren por la aplicación del mismo incumpliendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 552 de nuestro código civil de forma, en consecuencia la impugnación al ser genérica debe ser rechazada . 14. Por las razones, precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar respecto de los accionantes/ la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03 ). Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Los Sres. CARMELO PAREDES Y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES, promueven Acción de Inconstitucionalidad cont ra los Arts. 5 y 18 inciso u) y z) de la Ley N° 2345/03; el Art 1º de la Ley 4622/2012, Art. 2º del Decreto N° 1579/2004, el Art. 1º de la Ley 3542/2008 que modifica el Art. 8º de la Ley N° 2345/2003. Obra en autos la constancia que los accionantes tienen la calidad de pensionados como herederos de e fectivo de la Policía Nacional, conforme a la Resolución DPNC-B N 658 de fecha 6 de marzo de 2012. Los recurrentes sostienen que las disposiciones objetadas se tornan inaplicable por alterar el mecan ismo de actualización de los haberes jubilatorios y vulneran los Arts. 6, 46, 103 y 137 de la Consti tución Nacional, al dejar de lado la actualización automática de equiparación con los del servicio a ctivo. Respecto al Art. 8 de la Ley N° 2345/03, si bien es cierto, a disposición fue modificada mediante la Ley N° 3542/08, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad de ser estudiados. El citado Art ículo dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficio s que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizar án anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índic e de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al período inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los bene ficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposic ión regula la Cesar M. Diesel Jungaanns Ministro (S.) Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal ante rior, calculado por la Banca Matriz. Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de segur idad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públi cos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dan do igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la l ey y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cua ndo la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es t enida en cuenta para los funcionarios en actividad. Queda constatada entonces la inconstitucionalida d por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, ga rantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las person as el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional. En relación a la impugnación referida al Art. 5º de la Ley N° 2345/03, el cual establece que: "La re muneración base, para la determinación, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haber es de retiro, se calculará como el promedio dela remuneraciones imponibles percibidas durante los úl timos cinco años, el procedimiento del cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del P oder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible" Conside ro que la norma transcripta no transgrede normas de rango constitucional. En efecto el Art. Cuestion ado establece el plazo o lapso de tiempo a considerar para calcular la remuneración base sobre el cu al se otorgarán los respectivos haberes jubilatorios. Si bien la parte recurrente inicia sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, el mismo gozaba de derecho en expectativa, no así de derechos adquiridos, ello debido a la modificación de la ley del régimen de jubilaciones sobrevino de manera anterior a la jubilación del accionante. En relación al Art. 2 del Decreto N° 1579/04, es dable considerar que dicha disposición, reglamenta el Art. 5 de la Ley N° 2345/04 que fuera analizada precedentemente con relación al accionante. Esta circunstancia conlleva a determinar que sería inoficioso expedirnos sobre la cuestionada disposición . En lo que respecta al Art. 18 inc. U) de la Ley N° 2345/2003 que deroga el Art. 92 de la Ley N° 222/ 92 "Ley Orgánica del Policía Nacional", legisla en relación a los herederos de Oficiales y Sub Ofici ales con derecho a la pensión del jubilado, el cual no guarda relación con la cuestión planteada por los accionantes por que debe ser desestimada. En lo atinente a la inconstitucional planteada contra el linc. Z) DEL. Art. 18 de la Ley N° 2345/2003, disposición que deroga los Arts. 30, 31 y 32 de la Ley N° 1725/2001, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concreto s generados por la disposición cuestionada, se verifica más bien una impugnación genérica ante esta circunstancia falta de desarrollo de agravios impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. En relación a la objeción formulada contra el Art. 1 de la Ley N° 4622/12, que modifica el Art. 6º d e la Ley N° 2345/2003 se refiere a los herederos de los jubilados. para pasar a ser pensionados, sit uación que no corresponde al momento actual, por lo que dicho planteamiento debe ser rechazado. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino qu e corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuen cia declarar la inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley N° 3542/08 en relación a los Sres. CARMELO PAR EDES Y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. 6
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR CARMELO PAREDES Y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES C/ ART. 5 Y 18 INC. U) Y Z) DE LA LEY N° 2345/03 ART. 2 DEL DECRETO N° 1579/04 Y EL ART. 1º DE LA LEY N° 324 2/08 ART. I INC. A) DE LA LEY 4622/2012" AÑO: 2021 N°: 634.** Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. A. G. Julio C. Paredes Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 367 Asunción, 28 de Mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Sres. CARMELO PAREDES Y ADELAIDA ROJAS DE PAREDES, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03), de conformidad a lo establecido en el Art. 5 55 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. A. G. Julio C. Paredes Martinez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 7
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