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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ATILIO CABRAL RODRÍGUEZ C/ ART. 5,9 Y 10 DE LA LEY 234 5/2003 Y SUS MODIFICACIONES EN PARTICULAR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010" AÑO: 2021 N°:1396. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos Sesenta y Seis En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de **M ayo** del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIO S OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expedie nte caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ATILIO CABRAL RODRÍGUEZ C/ ART. 5,9 Y 10 DE LA LEY 2345/2003 Y SUS MODIFICACIONES EN PARTICULAR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Atilio Cabral Rodríguez por derech o propio y bajo patrocinio de abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS, DIÉSEL JUNGHANNS. A la cuestión planteada, el **RÍOS OJEDA**, dijo: 1. Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor ATILIO CABRAL RODRIGUEZ, por derecho propio y bajo patrocinio de profesional abogado, a promover acción de inconst itucionalidad contra el **Artículo 1°** de la Ley N° 4252/2003 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 5°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta al **Artículo 9°** de la Ley N° 2345/2003 "DE REFO RMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" y el **Decreto N° 1579/2004**, conforme se desprende del escrito inicial de presentación de la acción. A compaña debidamente los documentos, que acredita su calidad de funcionario de la Sub-Secretaría del Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda. 2. Alega el accionante que se encuentran vulnerados los Artículos, 46, 47 inc. 3), 86 88,92, 101, 10 2 y 103 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que: Con la jubilación obligatoria, se concluía el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un v erdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar. Que las disposiciones conten idas en los artículos 5°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/03, devienen inconstitucionales por atentar con tra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo. Asimismo, la elección ar bitraria de una edad le restaría como ciudadano paraguayo la posibilidad de continuar trabajando en la función pública y esta situación es considerada como una discriminación totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Cesar M. Diésel Junghanns Ministro CSE Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 1
3. De las documentales agregadas en autos, surge que el accionante, a la fecha, ha superado la edad de 67 años y por Nota CGDP N° 127, de fecha 08 de junio de 2021, emanada de la Coordinación General de Desarrollo de Personas y Bienestar, fue notificado a los efectos de presentar los documentos pert inentes ante el Departamento de Registro y Remuneraciones, para las gestiones administrativas refere ntes a su jubilación. 4. Examinadas las instrumentales obrantes en autos, y considerando la inminente aplicación de la Ley N° 4252/2010 al Señor Atilio Cabral Rodríguez, procederá al estudio de esta acción en los siguiente s términos: 5. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de s us legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconoc iendo la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundament al establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. 6. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur - Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurid ad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad social como un derecho humano, con cobertura universal. 7. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Admi nistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funcionar ios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre Jos que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia al accionante en razón de que la norma que impugna est ablece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 8. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión del accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito deci sorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Pode r Legislativo. 9. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ATILIO CABRAL RODRÍGUEZ C/ ART. 5,9 Y 10 DE LA LEY 234 5/2003 Y SUS MODIFICACIONES EN PARTICULAR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010" AÑO: 2021 N°:1396. acordarla, manteniendo éste la autoridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la fun ción encomendada. Por lo que mal podríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato con stitucional. 10. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una actuación que promueve el derecho al trabajo a favor de nuevas generaciones, posibilitando su legíti mo acceso al empleo público, mas aun, considerando la contracción de la economía y por ende del Pres upuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta del empleo en el Sector Públic o, circunstancias estas que escapan de la voluntad de quienes pretendan acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 11. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 12. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 13. Con respecto a la impugnación del art. 5° de la Ley 2345/2003 y el decreto Reglamentario N° 1579 /2004, el accionante solo menciona que afectan principios y garantías constitucionales, omitiendo ex presar la lesión concreta, generada por la aplicación de estas, por lo que pronunciarse sobre la con stitucionalidad o no de las mencionadas disposiciones legales sería puramente abstracto. 14. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad intentada por el Señor ATILIO CABRAL RODRIGUEZ y ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta en el Al N° 210 de fecha 24 de febrero de 2023. Es mi voto. A su turno, el **Doctor SANTANDER DANS**, dijo: El señor ATILIO CABRAL RODRIGUEZ, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES D EL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", alegando la conculación de disposiciones constitucionales. Cesar M. Diesel Junghans Ministro Cst. Atg. Julio G. Davón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que facilita al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de f uncionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilac ión. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental par a seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los artículos 46, 47, 86, 88 , 92, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: Se procede al análisis de la cuestión sometida a consideración, así tenemos la normativa legal que a gravia a la accionante es el Art. 1 de la Ley 4252/10, en lo pertinente dispone: "Art. 9°". El aport ante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de serv icio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, mu ltiplicando la lasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como p roporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio ad icional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, l a jubilación será obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9° de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derech o a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Aquéllos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 D E LA de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. Ahora bien, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilacion es y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constitución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control est atal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Esta do. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ATILIO CABRAL RODRÍGUEZ C/ ART. 5,9 Y 10 DE LA LEY 234 5/2003 Y SUS MODIFICACIONES EN PARTICULAR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010"AÑO:2021 N°:1396. el Art. 103 de la C.N. no indica una edad en la cual el funcionario público debiera jubilarse, por l o cual, la reserva de ley es absoluta. En otros términos, el órgano legislativo por disposición cons titucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilator io, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verific a vulneración constitucional alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el seño r ATILIO CABRAL RODRÍGUEZ. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 2 10 de fecha 24 de febrero de 2023.- ES MI VOTO. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Coincido con el sentido del voto del Ministro Ríos , en cuanto propone rechazar la presente acción de inconstitucionalidad planteada contra el Art. 1 de la Ley N°4252/2010, que modifica los artículos 3,9 y 10 de la LeyN°2345/2003 "De reforma y sostenibili dad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", por compartir sus fu ndamentos, a lo que agrego cuanto sigue. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Le y N° 4252/2010, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa de l art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecha esta aclaración , como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa , debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "…un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignida d humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Leg islativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó con trol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Con stitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S.J.) Gustavo E. Santander Dans Ministro Abogado: Dr. Víctor Rios Ojeda Secretario Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos", atendiendo a los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los apor tantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo ré gimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actua lización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examine, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificada por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intervención entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservad as de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la id oneidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sal a Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conciliación de la Supremacía de la Const itución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signif ica que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituc ionalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social"... "el régimen de jubilaciones de lo s funcionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otro paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Ma gna, en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos públ icos".
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ATILIO CABRAL RODRÍGUEZ C/ ART. 5,9 Y 10 DE LA LEY 234 5/2003 Y SUS MODIFICACIONES EN PARTICULAR EL ART. 1° DE LA LEY 4252/2010" AÑO: 2021 N°:1396. La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado a la edad determinada por la ley par a ser tenido en cuenta desde la óptica de la Seguridad Social (Art. 95 C.N.), a los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de inconstitucional. Finalmente debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir p or el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubila ción. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo te ma de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de pa so gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legislat iva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. Cesar M. Díazal Junghanns Ministro C.S. <signature>Cesar M. Diazal</signature> Secretario Dr. Víctor Pías Ojeda Ministro <signature>Dr. Victor Pías Ojeda</signature> 7
Igualmente, debe ordenarse el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada en esta ca usa a través del AI N° 210 de fecha 24 de febrero de 2023. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Cesar M. Daniel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 366 Asunción, 28 de Mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUEVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Atilio Cabral Rodríguez, d e conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesta por AI N° 210 de fecha 24 d e febrero de 2023, dictado por esta Sala. Ante mí: Cesar M. Daniel Junghans Ministro CSJ. Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro ANOTAR, registrar y notificar. FEDER JUDICIAL SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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