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ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trasciendol sente y cuarto En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M ayo del año dos mil veintiocho, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJ EDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedien te caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELENA SAMANIEGO DIAZ C/ ART. 1 DE LA LE Y N° 4252 QUE MODIF. LOS ARTS. 1º,3º,9º Y 10º DE LA LEY 2345/03", a fin de resolver la acción de inc onstitucionalidad promovida por el Abogado Eduardo Marín Aguayo Ruiz, en nombre y representación de la señora ELENA SAMANIEGO DIAZ. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determin ar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, y GU STAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Abg. Eduardo Martín Aguayo Ruiz, en representación de la señora Elena Samaniego Díaz, promueve acción de inconstitucionalidad en cont ra del Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, que modifica el Art. 9º de la Ley N. 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". La accionante a la fecha tiene 66 años de edad y reviste la calidad de funcionaria dependiente de la Honorable Cámara de Senadores, conforme lo justifica con los documentos agregados en autos, por tan to, se comprueba que la misma se halla afectada por la norma impugnada, que establece la obligatorie dad del paso a la pasividad una vez cumplidos los 65 años. La ocurrente afirma que la amenaza a su mandante de quedarse desocupada significa reducir sus oportu nidades de una vida digna y la disminución de sus recursos para enfrentar las exigencias de la vejez . Expresa que al ser despojada de su puesto de trabajo pasará a un estado de desprestigio, en total oposición de lo que pretenden los Arts. 4º y 86 de la Constitución Nacional. El Art. 1º de la Ley N° 4252/2010, cuya constitucionalidad se pone en entredicho por medio de la pre sente acción, establece: "El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 29 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jubilación ordinaria. El monto de la jub ilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en conce pto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración César M. Diezle Junghans Presidente del Tribunal Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta Ley. La Tasa de Sust itución será del 47% (cuarenta y siete vor ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumenta rá 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100 % (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria , sea ella la ordinaria o la extraordinaria. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artí culo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán derecho a una jubilación cuyo monto será establecido por e l sistema previsto en el párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta p or ciento) del salario mínimo legal vigente para actividades diversas no especificadas, partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley...". Como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nue stra Constitución, en su articulo 1 define a la República del Paraguay como: "...un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobierno la democracia represen tativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la dignidad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocuo control. Ninguno de esto s poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultade s extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura está fuera de ley". Todas estas caracter ísticas tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma Constitución, en sus atr ibuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. En ese orden, por expreso mandato de la Constitución, la facultad de regular el régimen jubilatorio es delegada al Congreso, según el Art. 103 de la Carta Magna, que dice: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los emplea dos públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuorden a los a portantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios a Estado. La ley garantizará la act ualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (el subrayado es mío). 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELENA SAMANIEGO DIAZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252 QUE MODIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 9º Y 10º DE LA LEY 2345/03" N°: 2172 AÑO: 2019. En consecuencia, a tenor de la norma constitucional arriba transcripta, todo lo concerniente al sist ema jubilatorio es materia delegada al Poder Legislativo, sin excepciones, en virtud del Principio d e Reserva de ley. De ello se deduce que, en cuanto al tema que se analiza en el sub examene, la dete rminación de la edad jubilatoria establecida en el Art. 9 de la Ley N° 2345/03, modificado por la Le y N° 4252/10, queda circunscripta en la referida facultad, atribuida constitucionalmente al Poder Le gislativo, por lo que no puede considerarse que el Congreso, al regular por ley tal cuestión, haya t ransgredido disposiciones de la Carta Magna. Si bien la Corte Suprema de Justicia, a través de la Sala Constitucional, se erige en la instancia d e control, desde la óptica constitucional, del ejercicio de las facultades otorgadas a los demás pod eres del Estado, como consecuencia del ya señalado principio de separación de poderes, existe un deb er de respeto y de no intromisión entre los poderes públicos, derivado de las competencias reservada s de cada uno de ellos, que deben ser respetadas mutuamente, dentro de los límites establecidos por la Carta Magna. En esa línea, el Poder Legislativo goza de un margen de apreciación acerca de la ido neidad y utilidad de la adopción de una u otra fórmula normativa, que escapa al control de esta Sala Constitucional, en tanto ello no conlleve una ostensible conculcación de la Supremacia de la Consti tución. Puede considerarse injusta o no una disposición normativa o reglamentaria, lo que no signifi ca que la misma sea contraria a una disposición constitucional, que amerite declarar la inconstituci onalidad del alcance de la misma, por arbitrariedad u otros fundamentos. Es por ello que el beneficiario de una jubilación otorgada por ley, no puede, sin incurrir en una ac titud injusta, reclamar la permanencia en el cargo. La jubilación, desde todo punto de vista, más qu e un agravio, es un beneficio social que el Estado otorga al funcionario por los años de permanencia y de servicios prestados a la Administración Pública, dando el Estado por satisfecho el derecho con stitucional de todo paraguayo "...a ocupar funciones o empleos públicos" (Art. 101 C.N.) y el deber de otorgar "...dentro del sistema nacional de seguridad social" "el régimen de jubilaciones de los f uncionarios y empleados públicos" (Art. 103 C.N.) y dejar una nueva plaza, para igual derecho de otr o paraguayo en consonancia con el Art. 47 inc. 3 de la C.N., así como del Art. 101 de la Carta Magna , en cuanto dispone: "...Todos los paraguayos tienen el derecho a ocupar funciones y empleos público s". La jubilación, como modo de terminación de la relación jurídica entre el Estado y el funcionario púb lico, lejos de ser un castigo o arbitrariedad, es un instituto que encuentra su fundamento principal en la propia dignidad humana, proclamada ya desde el Preámbulo de nuestra Constitución, así como en la calidad de vida y en el derecho al bienestar integral de las personas de la tercera edad (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.) de aquellos trabajadores que han llegado la edad determinada por la a Segurid ad Social (Art. 95 C.N.), a óptica de la ley para ser tenido en cuenta desde la los efectos de dar p aso a la pasividad. Vale apuntar que, en relación a los trabajadores de la tercera edad, la Organización Internacional d el Trabajo (OIT), en su Recomendación N° 162 Sobre los Trabajadores de Edad (1980), no expresa que e l derecho a conservar el puesto de trabajo tenga un carácter absoluto y eterno, sino que consagra un a serie de principios altamente tutelativos de los mismos, relativos a la preparación y acceso al re tiro, indicando en su parte cuarta, que las disposiciones legislativas o de otro tipo que fijen una edad obligatoria para la terminación de la relación de trabajo, deberían examinarse a la luz de las disposiciones protectorias contenidas en la misma. Cesar M. Daniel Jorgensen Ministro del CSR Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pe ro, la norma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una edad para la jubilación forz osa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito públi co, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer efectivos los ya mencionad os derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrument o por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportunidades en el acceso a la f unción pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servidores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y la especial protección com o persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por esta s razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de constitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. ES MI OPINIÓN. A su turno, el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1.- Se presenta el abogado Eduardo Martín Aguayo Ruiz con Mat. CSJN° 22.689 en representación de la señora ELENA SAMANIEGO DÍAZ, conforme al testimonio de Poder Especial, a promover Acción de Inconsti tucionalidad contra el artículo 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3º 9º Y 10 DE LA LEY N° 2.345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES D EL SECTOR PUBLICO", en lo que respecta a la modificación del artículo 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REF ORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO". 2.- Alega la parte accionante que: la amenaza que se cierne de quedarse desocupada significa reducir sus oportunidades de una vida digna y se verá afectada en la disminución de sus recursos para enfre ntar las exigencias de la vejez; refiere que al ser despojada de su puesto de trabajo pasará a un es tado de desprotección, en total oposición a lo previsto en los arts. 4 y 86 de la Constitución de la República del Paraguay. Afirma que, al perder su trabajo, también se verá privada de acceder al seg uro médico. 3. Consta en autos que la misma reviste la calidad de funcionaria de la Administración Pública (Cáma ra de Senadores), no obstante, de acuerdo a la copia de la cédula de identidad de la accionante en a utos, surge que la misma a la fecha del pronunciamiento de ésta Magistratura, contaría con sesenta y ocho años de edad, cumplidos, por ende, podría ser susceptible de aplicación de la disposición recu rrida, por lo cual se concluye que es posible de estudio la presente acción. 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELENA SAMANIEGO DÍAZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252 QUE MO DIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 9º Y 10º DE LA LEY 2345/03" N°: 2172 AÑO: 2019. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de sus legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconocien do la dignidad humana (...)" Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundamenta l establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" l as cuestiones en esa materia, entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental e n la vida del trabajador. 5.- Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menc ionar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Debe res del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenio s de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de S eguridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Segurida d Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad s ocial como un derecho humano, con cobertura universal. 6. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agravia a la accionar paran razón de que la norma que impugna establece que "Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria". 7.- Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como der echo programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador . Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la no rmativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución l e reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisfac er la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito d ecisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del P oder Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla manteniendo éste la auto ridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal po dríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. Cesar M. Gómez Jiménez Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
9. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una m edida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legíti mo acceso al empleo público, más aún, considerando la contracción de la economía, y por ende del Pre supuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públic o, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de trabaj o en la función pública. 10. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 13.- Por las circunstancias que anteceden, opino que corresponde rechazar la presente Acción de Inco nstitucionalidad. Asimismo, corresponde el levantamiento de la medida de suspensión dictada por medi o del A.I N° 525 de fecha 06/05/2021. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El Abogado Eduardo Martin Aguayo Ruiz, en nombre y repre sentación de la señora ELENA SAMANIEGO DIAZ, se presenta a promover la Acción de Inconstitucionalida d contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE R EFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", e specíficamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILI DAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", alegando la conclusió n de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por el accionante se extrae el que el mismo cuestiona la constitucionali dad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de eda d. En ese contexto de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de funcionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubila ción. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental pa ra seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 14,40,47,86 y 102 de la Constitución Nacional. La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jub ilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustit ución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sust itución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumenta rá 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 100 % (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria , sea ella la ordinaria o la extraordinaria." 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELENA SAMANIEGO DÍAZ C/ ART. 1 DE LA LEY N° 4252 QUE MO DIF. LOS ARTS. 1º, 3º, 9º Y 10º DE LA LEY 2345/03" N°: 2172 AÑO: 2019. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán dere cho a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, per o en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente pa ra actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley . Aquellos que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO, Y DEROGA EL ARTICULO 107 D E LA de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (I PC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constituci onal alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abo gado Eduardo Martin Aguiro Ruiz, en nombre y representación de la señora ELENA SAMANIEGO DÍAZ. Orden ar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I N° 525 de fecha 6 de mayo de 2021. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Diazel-Jiménez</signature> Ministro C.S. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Rios Ojeda</signature> Ministro A. G. Julio S. Pavón Martínez Societario
SENTENCIA NÚMERO: 364 Asunción, 28 de Mayo de 2025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el Abogado Eduardo Martín Aguayo Ruiz, en nombre y representación de la señora ELENA SAMANIEGO DIAZ, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I N° 525 de fecha 6 de mayo de 2021, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mi: Abogado C. Pavón Martínez Societario Cesar M. Diaz J., Josephina Ministro c.c. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 8
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