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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR JUAN VICENTE AMARILLA C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODIF. E L ART. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03" N° 2900 AÑO: 2019. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos Sesenta y tres En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M ayo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJE DA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, y, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expedient e caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN VICENTE INSAURRALDE AMARILLA C/ ART . 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODIF. EL ART. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el señor JUAN VICENTE INSAURRALDE AMARILLA por sus pro pios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RIOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el **Doctor RIOS OJEDA** dijo: Se presenta el Sr. Juan Vicente Insaurralde Amarilla por derecho propio, bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad c ontra el Articulo 1° de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3°, 9° Y 10 DE LA LEY N° 2.345 /03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PU BLICO". 2.- Alega el accionante que se encuentran vulnerados los artículos 14, 46, 47, 86, 88,103 y 137 de l a Constitución de la República del Paraguay y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que afectan las normas constitucionales de referencia, por el hecho de que se obliga a pasar a la IN ACTIVIDAD LABORAL por la sola razón de tener 65 años de edad, y esto vulnera el derecho de continuar trabajando a una persona pues el mismo se está desempeñando como funcionario del Ministerio de Salu d Pública y Bienestar Social. 3.- De las instrumentales agregadas a autos, surge que a la fecha, el accionante cuenta con más de s esenta y cinco años de edad, lo cual, actualmente es posible de una inminente aplicación de la Ley 4 252/10, atendiendo a que es funcionario de la mencionada institución por lo cual procederá al estudi o de esta acción en los siguientes términos: 4. Nuestra Constitución Nacional contempla un alto contenido humanista y un pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona. En su preámbulo reza: "El pueblo paraguayo, por medio de s us legítimos representantes reunidos en Convención Nacional Constituyente, invocando a Dios, reconoc iendo la dignidad humana...". Para garantizar a la persona su dignidad humana, nuestra Ley Fundament al establece el sistema obligatorio e integral de seguridad social (Artículo 95), abarcando "todas" las cuestiones en esa materia; entre las que se encuentra la "jubilación", como derecho fundamental en la vida del trabajador. César E. Diesel Junghanns Abg. Julio C. Pavón Martínez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
5. Conforme a las letras de nuestra Constitución, fueron suscritos y ratificados, por nuestro país, innumerables instrumentos de orden internacional sobre seguridad social, entre los que podemos menci onar: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deber es del Hombre, el "PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES", los convenios de la OIT (en especial el 102, de norma mínima de seguridad social), el Convenio Multilateral de Se guridad Social del Mercado Común Del Sur Mercosur, Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, así como convenios bilaterales de seguridad social, que tienden a reconocer la seguridad so cial como un derecho humano, con cobertura universal. 6. En aras de facilitar la vigencia del derecho a la seguridad social reconocido a nivel nacional e internacional, el legislador ha incorporado al patrimonio de aquellos trabajadores y funcionarios pú blicos, que prestan sus servicios en el sector público, el "derecho a la jubilación", en virtud al m andato expreso de la Ley N.° 2345/03 y su modificatoria: Ley N° 4252/10. Ellas facultan al Poder Adm inistrador, como órgano operativo de los beneficios sociales, para proceder a jubilar a los funciona rios públicos que efectivamente han cumplido los requisitos legales para el efecto, entre los que se encuentra la edad. Situación ésta que agrava a la accionar paran razón de que la norma que impugna establece que "**Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria**". 7. Ahora bien, siendo el derecho de acceso a la jubilación un derecho social, estructurado como dere cho programático, su operatividad se encuentra supeditada a la "libre configuración" del legislador. Así, en el razonamiento de que el constituyente otorgó al legislador la atribución de dictar la nor mativa impugnada, estableciendo éste la edad que debiera alcanzar el funcionario para acceder a los beneficios jubilatorios, entiendo que ha actuado disponiendo sobre la materia que la Constitución le reservó, con la libertad que ella misma le otorgó, razón por la cual, esta Corte no puede satisface r la pretensión de la accionante, pues de hacerlo estaría invadiendo injustificadamente el ámbito de cisorio establecido constitucionalmente a favor de un Poder del Estado, en este caso, a favor del Po der Legislativo. 8. Nuestra Constitución en su Artículo 103.- "DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES", no fija una edad en la c ual el funcionario público debiera jubilarse, tampoco establece parámetros para calcularla, lo que n os lleva a concluir que ha conferido al legislador la facultad de acordarla, manteniendo éste la aut oridad y competencia exclusiva para conocer y avanzar sobre la función encomendada. Por lo que mal p odríamos tachar a la norma impugnada de violatoria del mandato constitucional. 9. Además, debemos considerar que el límite de edad, dispuesto por la norma impugnada, implica una m edida que promueve el derecho al trabajo a favor de las nuevas generaciones, posibilitando su legíti mo acceso al empleo público, más aún, considerando la concentración de la economía, y por ende el Pr esupuesto General de la Nación, que conlleva a un descenso en la oferta de empleo en el sector públi co, circunstancias éstas que escapan a la voluntad de quienes pretenden acceder a un puesto de traba jo en la función pública. 10. La Constitución obliga al Estado a promover políticas que tiendan al pleno empleo (Artículo 87) y consagra el derecho de todo paraguayo a ocupar funciones y empleos públicos (Artículo 101), en un régimen uniforme y dentro de los límites establecidos por la ley (Artículo 102). La norma atacada, a l limitar la edad para el acceso a los beneficios jubilatorios, está intentando alcanzar un punto de equilibrio entre los derechos de ambos grupos: los que acceden a la jubilación por haber cumplido s u ciclo de trabajo para con el Estado y los que desean acceder legítimamente al empleo público. Así, la norma impugnada garantiza tanto el derecho a la jubilación, como también el derecho al trabajo. 11. La medida impugnada responde a un interés social, por lo que no podríamos calificarla de desmedi da, arbitraria o infundada. Ella no resulta irracional en el entendimiento de que uno de los fines d el Estado es hacer efectivo el derecho de todo paraguayo de acceder a cargos en la Administración Pú blica. 12. Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde **rechazar** la presente Acción de Inconstitucionalidad. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión dispuesta en el A.I N° 650 de fecha 24/05/2021. ES MI VOTO. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR JUAN VICENTE AMARILLA C/ ART. 1° DE LA LEY 4252/2010 QUE MODIFICA EL ART. 3°, 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/03" N° 2900 AÑO: 2019. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el señor Juan Vicente Insaurralde, po r derecho propio, con patrocinio de abogado a promover acción de inconstitucionalidad contra el Art. 1° de la ley 4252/10, "Que modifica los artículos 3°, 9° y 10° de la Ley N° 2345/2003 "De la Reform a y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público", por r eputar dicha disposición como violatoria de los Artículos 46, 47 inc. 3, 86, 88, 92, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional. En primer término, debe puntualizarse que, ante la pluralidad de disposiciones modificadas por la Le y N° 4252/2010, los agravios de la accionante se ciñen exclusivamente a la modificación normativa de l art. 9 de la Ley N° 2345/2003, concretamente, en lo atinente a la jubilación obligatoria por edad, según se desprende de los términos en que se planteó esta acción. Hecho esta aclaración, como punto de partida del enjuiciamiento de constitucionalidad que nos ocupa, debe señalarse que nuestra Constitución, en su artículo 1 define a la República del Paraguay como: "... un Estado social de derecho, unitario, indivisible y descentralizado que adopta para su gobiern o la democracia representativa, participativa y pluralista, fundada en el reconocimiento de la digni dad humana". En el mismo contexto, el artículo 3 dispone: "El gobierno es ejercido por los poderes L egislativo, Ejecutivo y Judicial en un sistema de separación, equilibrio, coordinación y reciprocó c ontrol. Ninguno de estos poderes puede atribuirse, ni otorgar a otro ni a persona alguna, individual o colectiva, facultades extraordinarias o la suma del Poder Público. La dictadura esta fuera de ley ". Todas estas características tienen importantes derivaciones en los institutos que crea la misma C onstitución, en sus atribuciones y deberes, en su finalidad y modo de funcionamiento. Como se mencionó supra, los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tienen el mi smo rango y el equilibrio entre ellos se da a través de un sistema de frenos y contrapesos, que en c onjunto garantizan la funcionalidad del sistema, el imperio de un Estado de Derecho y la vigencia de las libertades fundamentales. Ninguno de ellos está subordinado a otro poder u órgano estatal, pero tienen una necesaria interdependencia a nivel funcional. En ese orden, existen ciertas atribuciones y competencias específicas, asignadas algunas por la Constitución, en forma exclusiva y excluyente que, por ello, constituyen su zona de reserva, vedada de la posibilidad de que otros poderes u órgan os estatales se inmiscuyan en ella o pretendan ejercer esas atribuciones y competencias exclusivas. Así, dentro de nuestro régimen constitucional, constituyen zonas de reserva: a) del Poder Legislativ o, entre otras: los deberes y atribuciones mencionados en el Art. 202 C.N., Art. 203 C.N. de la form ación y sanción de las leyes, el juicio político (Art. 225 C.N.), la designación de sus autoridades y empleados (Art. 200 C.N.), la citación e interpelación (Art. 193 C.N.), el voto de censura (Art. 1 94 C.N.); b) del Poder Ejecutivo, entre otras son las mencionadas en el Art. 238 C.N., tales como di rigir la administración general del país, dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la repúb lica, nombrar y remover a los ministros del Poder Ejecutivo; y, c) con respecto al Poder Judicial, b ásicamente la función jurisdiccional, es decir, de juzgar y administrar justicia, con la significaci ón y el alcance de resolver (conocer y juzgar) los conflictos jurídicos suscitados entre dos o más p ersonas naturales o jurídicas, mediante el dictado de una norma jurídica específica (sentencia defin itiva) con imperio decisorio y obligatorio. Es cierto que la discriminación está proscripta en nuestra Constitución, de forma genérica en el Art . 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 46; y de manera concreta en el ámbito laboral por motivo de la edad, de acuerdo con el Art. 88, pero, la n orma impugnada no entraña discriminación alguna con respecto a los Cesar M. Diésel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
funcionarios públicos que han llegado a la vejez, puesto que, si bien la fijación por ley de una eda d para la jubilación forzosa de los servidores públicos es una limitación del derecho al trabajo de éstos; en el ámbito público, sin embargo, esta limitación, establecida en el marco de la regulación del sistema jubilatorio, a más de constituir una potestad legislativa atribuida constitucionalmente (Art. 103 C.N.), responde a criterios objetivos y que guardan proporcionalidad con el fin de hacer e fectivos los ya mencionados derechos y principios constitucionales. En efecto, la jubilación forzosa constituye un instrumento por el cual el Legislator por un lado, posibilita la igualdad de oportuni dades en el acceso a la función pública (Arts. 47 y 101 C.N.) y el recambio de la plantilla de servi dores estatales, mientras que, por el otro, el servidor público que pasa a una situación de retiro, disfruta en delante de su derecho al descanso, con el disfrute del pertinente haber jubilatorio, y l a especial protección como persona de la tercera edad y sujeto de la Seguridad Social (Arts. 6, 57 y 95 de la C.N.). Por estas razones, la norma de marras, se insiste, no puede ser reprochada de incon stitucional. Finalmente, debe señalarse que subyace en esta cuestión el problema de la eventual insuficiencia del haber jubilatorio para obrar como una prestación sustitutiva del salario que se dejará de percibir por el paso a la pasividad, lo que lleva al funcionario a tratar de postergar en lo posible su jubil ación. Mas, la referida circunstancia, así como el tipo de tratamiento que otorgan a este complejo t ema de las normas de Seguridad Social que integran nuestro ordenamiento jurídico, y su consonancia o no por las fórmulas consideradas más flexibles o equitativas, como las que postulan soluciones de p aso gradual desde la actividad al retiro, es algo que corresponde a la valoración política y legisla tiva, y no al ámbito del juicio de constitucionalidad. Por todo lo expuesto, concluyo que la edad jubilatoria razonablemente dimensionada no podría conside rarse inconstitucional, por lo que corresponde el rechazo de la acción intentada. ES MI OPINIÓN. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: El señor JUAN VICENTE INSAURRALDE AMARILLA, promueve Acc ión de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 4252/10 "QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 3, 9 Y 10 DE LA LEY 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIO NES DEL SECTOR PÚBLICO", específicamente contra la parte que modifica el Art. 9 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLI CO", alegando la conculación de disposiciones constitucionales. De los argumentos expuestos por el accionante se extrae que el mismo cuestiona la constitucionalidad de la norma que faculta al Estado a jubilar a sus funcionarios que hayan cumplido 65 años de edad. En ese contexto, de las constancias de autos se evidencia que el recurrente reviste la calidad de fu ncionario público y que ha reunido los requisitos establecidos en la norma para adquirir la jubilaci ón. Sostiene entre otras cosas que a la fecha se encuentra con suficiente salud física y mental para seguir prestando sus servicios al Estado. Funda la presente acción en los Arts. 6, 46, 47, 57, 86, 88, 94, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional La disposición impugnada dispone cuanto sigue: El Art. 1 de la Ley 4252/10 en lo pertinente dispone: "Art. 9° El aportante que complete 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá derecho a la jub ilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la Tasa de Sustit ución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sust itución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) años y aumenta rá 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional basta un tope del 100 % (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación será obligatoria , sea ella la ordinaria o la extraordinaria." 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR JUAN VICENTE AMARILLA C/ ART. 1º DE LA LEY 4252/2010 QUE MODIF. E L ART. 3º, 9º Y 10º DE LA LEY N° 2345/03" N° 2900 AÑO: 2019. Todos los funcionarios que fueron afectados por el Artículo 9º de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SO STENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL, SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", tendrán der echo a una jubilación cuyo monto será establecido por el sistema previsto en el párrafo anterior, pe ro en ningún caso podrá ser inferior al 40% (cuarenta por ciento) del salario mínimo legal vigente p ara actividades diversas no especificadas, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Le y. Aquellas que se retiren de la función pública sin reunir los requisitos para acceder a una jubilació n, aun apelando a los derechos que le otorga la Ley 3856/09 "QUE ESTABLECE LA ACUMULACION DEL TIEMPO DE SERVICIOS EN LAS CAJAS DEL SISTEMA DE JUBILACION Y PENSION PARAGUAYO", y DEROGA EL ARTICULO 107 DE LA de la Ley 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA", podrán solicitar la devolución del 90% (noventa por ciento) de sus aportes realizados, ajustados por la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) del Banco Central del Paraguay. Analizada la normativa cuestionada, corresponde traer a colación la disposición vinculada al sistema o régimen de jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos que el Art. 103 de la Constit ución Nacional dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos au tárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dicho s entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, p resten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensad o al funcionario público en actividad". El artículo constitucional transcripto precedentemente, contempla el derecho de acceso a la jubilaci ón y, al respecto, delega al legislador -en virtud al principio de reserva de ley- la facultad de re gular todo lo concerniente al sistema jubilatorio. El principio mencionado, según los términos que u tilice el texto constitucional puede ser absoluto o relativo y, en este sentido el Art. 103 de la C. N. no absoluta. En otros términos, el órgano legislador por disposición constitucional cuenta con la atribución de regular este y otros aspectos referentes al sistema jubilatorio, por lo que siendo el acto normativo impugnado consecuencia de la facultad delegada no se verifica vulneración constituci onal alguna. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden, visto el dictamen de la Fiscalía G eneral del Estado, voto por no hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el seño r JUAN VICENTE INSAURRALDE AMARILLA. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dictada por A.I. N° 650 de fecha 24 de mayo del 2021. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: <signature>Cesar M. Díazel Junghans</signature> Ministro C.S. <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 363 Asunción, 28 de Mayo de 2.025. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la presente Acción de Inconstitucionalidad, promovida por el señor JUAN VICENTE INSARRALDE AMARILLA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos, dispuesta por A.I. N° 650 de fecha 2 4 de mayo del 2021, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Johannes Ministro CSS Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 6
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