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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO NUÑEZ RAMIREZ C/ EL ART. 251 DE LA LEY N° 1/1909 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIV A Y FINANCIERA DEL ESTADO"; ART. 16 INC. F), EL ART. 17 y ART 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION P UBLICA "; ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODF. LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO: 2019 - N°: 1457. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos sesenta y dos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinticuatro días del mes de M ayo del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los E xcmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJE DA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente c aratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO NUÑEZ RAMIREZ C/ EL ART. 251 DE LA L EY N° 1/1909 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DEL ESTADO"; ART. 16 INC. F), EL ART. 17 y ART 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA "; ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODF. LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por e l señor Paulo Núñez Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTION:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: El Señor Paulo Núñez Ramírez, por de recho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presenta a promover acción de inconstitucionalidad a f in de solicitar la inaplicabilidad de los Arts. 16 Inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "DE LA FUN CION PUBLICA"; modificados por la Ley N° 3989/2010, y contra el Art. 251 de la Ley de Organización A dministrativa. Manifiesta el accionante que es Jubilado del Magisterio Nacional conforme a la Resolución que acompa ña DGJP N° 1319 de fecha 26 de mayo de 2011. Igualmente declara que, con base a su conocimiento de l a pedagogía laboral, así como la formación en general, se ha presentado la oportunidad de ser contra tado por el Servicio Nacional de Promoción Profesional, constancia de propuesta que acompaña a la pr esentación, sin embargo, por disposición expresa de la Ley 1626/00 "De la Función Pública", se limit a el derecho fundamental al trabajo. Arguye que las citadas normas legales impugnadas violan directamente los Artículos 46, 47, 86, 101 y 109 de la Constitución Nacional. La Ley N° 1626/00 en su Artículo 16 inc. f) establece: "Están inhabilitados para ingresar a la funci ón pública, así como para contratar con el Estado... 1) los jubilados con jubilación completa o tota l de la administración pública". El Artículo 143 dispone: Los funcionarios que se hayan acogido al r égimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración pública..." Cesar Diesel Junghanns Biblioteca C.S. Abg. Julio C. Payón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
El Artículo 17 de la referida ley dispone que: “El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o su reglamentos será nulo, cualquiera sea el t iempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civi l, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsab ilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la de l Estado, que responderá subsidiariamente”. La Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art. 251 dispone: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jub ilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir”. Es importante resaltar en primer lugar que los Artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 fuero n modificados por la Ley N° 3989/10, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo leg al no ha variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por la accionante, por lo qu e corresponde su estudio. Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto sigue: De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe punt ualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una re muneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente com o una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer q ue ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultán eamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es su mamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirs e al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario p úblico activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la d ocencia a tiempo parcial. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Jus ticia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. f), 17 y 143 so n conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrim onio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Por las consideraciones que anteceden opino, que corresponde hacer lugar a la presente acción de inc onstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicables el Art. 251 de la Ley de Organi zación Administrativa, los Arts. 16 Inc. f), y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por Ley N° 3989 /10) y 17 de la Ley N° 1626/00, en relación al accionante. Así también ordenar el levantamiento de l a medida cautelar dispuesta por el AI N° 2954 de fecha 31 de diciembre de 2019. Es mi voto. <page_number>2</page_number>
A su turno el Doctor RíOS OJEDA dijo: 1.- El señor PAULO NÚÑEZ RAMIREZ, por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, promueve Acción d e Inconstitucionalidad contra la Ley 3989/10, que modifica el art. 16 inc. f); 17 y 143 de la Ley Nr o. 1626/2000. Así también cuestiona la constitucionalidad del art. 251 de la Ley de Organización Adm inistrativa del Estado del 1909. 2.- La primera norma impugnada inhabilita el ingreso para la función pública a los jubilados de la a dministración estatal, en cuyo caso, éstos se encuentran privados de presentarse, siquiera, a los co ncursos públicos. El aquí accionante es un jubilado del Magisterio Nacional conforme se desprende de la Resolución DGJP N° 1319/11; por lo que, queda de manifiesto su legitimación para la promoción de la presente acción. 3.- Constitucionalmente la idoneidad -Art. 47 numeral 3- se constituye en el único requisito para el acceso a las funciones públicas. Sobre el punto, existe cierta discusión respecto de si tal requisi to de "idoneidad" puede o no ser objeto de reglamentación legal. De mi parte, propugno una respuesta afirmativa a tal situación, pero, con la siguiente y expresa salvedad: tal reglamentación, en su co ntenido, debe superar el denominado test de razonabilidad a los efectos de ser considerada constituc ionalmente válida. 4.- Dentro de ese encuadre pueden presupuestarse condiciones tanto positivas como negativas de "idon eidad". Éstas últimas -negativas- se materializarán a través de las denominadas incompatibilidades o inhabilidades que es lo que regula, justamente, la norma que nos ocupa. Estas inhabilidades respond en, generalmente, a circunstancias que tienen que ver o que se vinculan con la solvencia moral del p otencial postulante, sino véase el ámbito de aplicación de los primeros cuatro incisos de la norma e n examen. Sin embargo, el último inciso, que es el que nos ocupa, no guarda una relación adecuada y coherente con dicho contenido fundacional, por lo que, deviene claro que ese no es el reparo que pro pugna la legislación en estudio. 5.- Aparentemente -porque no se ve con claridad- lo que se pretende tutelar es el acceso a la funció n pública de aquellos eventuales postulantes que aún no han tenido la posibilidad de ocupar un cargo público como si lo tuvieran, en su momento, los jubilados. Si ese fuere el caso, la medida dispuest a no puede ser calificada de adecuada porque la finalidad pretendida no es legítima y si acaso lo fu era -que claramente no lo es- tampoco cumpliría el requisito de necesidad a los efectos superar el t est de razonabilidad antes dicho. 6.- En efecto, aunque con la regulación hay probabilidades de consagrar -al menos parcialmente- dich a finalidad, no obstante la constitucionalidad de esta sucumbiente ante una notoria falta de coheren cia con nuestra norma fundamental, esto, por dos razones de insoslayable relevancia: la primera, es que aquel fin afecta de manera notoria la garantía constitucional de César M. Díaz Durán Ministro del Poder Judicial Gustavo E. Santander Dans Ministro del Poder Judicial Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
igualdad sin que se observe una justificación sustancial que permita efectuar la distinción establec ida; mientras que, la segunda, porque no encuentra respaldo en alguna otra norma de la Constitución. 7.- Dentro de ese contexto, la doctrina especializada ha dicho que habrá razonabilidad normativa cua ndo las normas de inferior jerarquía «…mantengan una coherencia con las constitucionales, de suerte que no resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución nacional.»1. La inhabilidad aquí prevista es contraria a la garantía citada en el punto anterior toda vez que impide toda posibilida d de postulación a un concurso público de oposición evitando, de esa manera, que el ciudadano -inmer so en la categoría- puje por el acceso a un cargo público. Tal impedimento no responde, naturalmente , a un tratamiento igualitario sino que todo lo contrario. 8.- Habrá que referir que el hecho de que una persona sea beneficiaria de la jubilación ordinaria, n o puede implicar, como antaño se pensaba, la producción de una cesantía definitiva en la actividad l aboral. Una visión constitucional no nos puede llevar hacia ese sendero dado que la norma fundamenta l garantiza el derecho al trabajo en su art. 86 en concordancia con el in fine del primer párrafo de l art. 102. De hecho que el sistema legal, a modo de ejemplo, prevé la posibilidad -ver art. 95 del CT- de que un trabajador que obtuvo la jubilación ordinaria celebre un nuevo contrato laboral con el empleador, en el entendimiento, naturalmente, de que la persona jubilada sigue siendo un sujeto act ivo y útil con plena facultad -reconocida constitucionalmente- de seguir ejerciendo la actividad lab oral de su preferencia. 9.- Hay que destacar que el principio de jerarquía constitucional -art. 137 de la CN- requiere que t oda aquella regla infra constitucional que produzca una afectación a un derecho reconocido en ésta d e carácter superior -como el de la igualdad- reclama, al menos, algún respaldo en otra norma igualme nte constitucional. Así se expide la doctrina al referir que «…Los derechos fundamentales, en tanto derechos de rango constitucional pueden ser restringidos sólo a través de, o sobre la base de, norma s con rango constitucional...»2. 10.- No se constata la existencia de otra norma con dicho rango -constitucional- que otorgue un ampa ro a la medida adoptada toda vez que en lo particular el art. 103 no dispone alguna restricción, mie ntras que, tampoco es que estemos ante un grupo sustancialmente relegado sino que todo lo contrario, con la medida se relega, de entrada e indirectamente, a las personas por razones de edad -la jubila ción ordinaria se produce por ésta circunstancia-. Sobre este punto, la doctrina tiene dicho que se debe extremar, incluso, recursos para la tutela de la ancianidad en favor de esa franja considerada como vulnerable «…pero jamás una diferencia en perjuicio de este sector...»3. 11.- Cabe resaltar que la Corte IDH, ya ha puesto de manifiesto que «…La Corte considera que la jubi lación es un derecho ajeno a la condición de idoneidad para el ejercicio de funciones públicas.»4. R ecordemos que por imperio del art. 47 numeral 3 de la CN, no hay más requisito que la idoneidad para el acceso a la función pública, en cuyo caso, la jubilación es un derecho ajeno a dicha condición t al como lo indica dicho organismo internacional. 1 Sagués, N.P. (2019). Manual de derecho constitucional. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 741 2 Alexy, R. (1993). Teoría de los derechos fundamentales. Madrid, España. Pág. 277.-. 3 Amaya J.A., Director. (2018). Tratado de control de constitucionalidad y convencionalidad. Tomo 4. Derechos y Garantías. Buenos Aires, Argentina. Astrea. Pág. 60.-. 4 Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 14: Igualdad y n o discriminación / Corte Interamericana de Derechos Humanos. San José, C.R.: Corte IDH, 2021. Pág. 2 6.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO NUÑEZ RAMÍREZ C/ EL ART. 251 DE LA LEY N° 1/1909 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIV A Y FINANCIERA DEL ESTADO"; ART. 16 INC. F), EL ART. 17 Y ART 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION P UBLICA" ; ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO: 2019 - N°: 1457. Por su parte, hemos adelantado que la medida es, igualmente, innecesaria. En efecto, la dobledad req uerida para ocupar un determinado cargo en la función pública quedará superada, en ulterior instanci a, no a la existencia o no de una jubilación anterior sino, objetivamente, a las pruebas y requerimi entos que emergen del proceso respectivo y, sobre todo, a los criterios que exijan la naturaleza del cargo al cual se aspira. Hay que tener en cuenta que el proceso de convocatoria y contratación esta rán basados en principios de eficacia y transparencia así como criterios objetivos como el mérito, l a equidad y la aptitud, tal como lo indica el inc. a) del Art. 07 numeral 1 de la Ley 2535 que Aprue ba la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, que es una norma, desde luego, de rang o supra legal. 13.- De esta manera, resulta visto que la norma impugnada en este caso, el inciso f) del artículo 16 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 de la Ley 3989/10, no supera el test de razonabilida d, en cuyo caso, resulta inconstitucional y debe ser declarado en tal sentido. 14.- Así también, sigue la misma suerte el art. 143 de la Ley 1626/2000, modificado por el art. 01 d e la Ley 3989/10, por cuanto que ésta norma establece una excepción a la regla general de inhabilita ción establecida en el inciso f) recientemente analizado. Esto es así, por cuanto que si la regla ge neral pierde vigencia, desde luego que la excepción a dicha regla deviene, igualmente, inaplicable s obre todo porque si asumimos la premisa de que el jubilado se encuentra facultado a concursar y por ende ocupar un cargo público, con mayor razón aún, está habilitado para celebrar un contrato dentro de un régimen especial, cual es, la contratación por tiempo determinado. En consecuencia, el alcance de la inconstitucionalidad aplica a la normativa citada. 15.- Hemos de aclarar que con tal determinación, esta Corte no está imponiendo u ordenando que el ju bilado, necesariamente, ocupe una función dentro de la Administración, sino que se procura tutelar l a garantía en el acceso a la función pública, circunstancia que quedará, como debe de ser, a las res ultas y bajo la competencia exclusiva del órgano respectivo de la administración pública. 16.- Respecto de la constitucionalidad del art. 17 de la Ley 1626/2000, deviene inoficioso ingresar a su estudio toda vez que, atendiendo a que por los efectos de la inconstitucionalidad de las normas antes citadas, aquellas inhabilitados no aplican para el accionante, en cuyo caso, no podrá, en la práctica, invocarse como elemento conducente para sancionar de nulidad del acto jurídico -contrato o nombramiento- dado que los impedimentos aquí abordados previstos en la Ley 3989/10-, como se dijo, no aplican para el accionante. Aclaramos, sin embargo, que el incumplimiento de cualquier otro reque rimiento si podrá ser invocado por la autoridad pública, si así fuere el caso. 17.- Finalmente, la parte accionante solicita la inconstitucionalidad del art. 251 de la Ley de Orga nización Administrativa y Financiera del Estado de 1909, la que a la fecha de estudio de la Cesar M. Díaz Jaramillo Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
presente acción de inconstitucionalidad ya ha sido modificada por Ley N° 6834/21. Si bien, esta acci ón fue presentada con suma anterioridad respecto de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 683 4/21, sin embargo, debe extenderse la impugnación impetrada a lo que fuera materia de modificación p or cuanto que no sólo el enfoque de los argumentos esgrimidos quedan vinculados a dicha parte de la norma sino que, sobre todo, la casuística presentada nos imponen menester. De esta manera, haciendo un abordaje en la totalidad de la materia regulada estaremos garantizando el pleno acceso a la justi cia y la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable. 18.- Habiendo hecho esta aclaración, hay que traer a colación que la norma impugnada y su modificato ria, sigue disponiendo, básicamente, que el jubilado que ingresa de nuevo a la función pública debe optar entre percibir la remuneración de la jubilación o el salario que viene dado con el cargo corre spondiente. 19.- La norma es inconstitucional por donde se lo mire. En efecto, los haberes jubilatorios forman p arte del patrimonio adquirido de los trabajadores, ergo, resulta inviolable de conformidad al art. 1 09 de la CN. Además, dicho derecho adquirido es irrenunciable a tenor del art. 86 de la CN, y por ex tensión, irreversible de conformidad al principio de irreversibilidad de los derechos indisponibles. Por su parte, el art. 102 de la CN, establece en su *in fine* el resguardo de «los derechos adquiri dos». 20.- En tal sentido la doctrina nacional tiene dicho que «...El bloque de constitucionalidad en mate ria laboral está bajo el imperio de la progresividad y la irreversibilidad, y deben ser interpretado s en el sentido más favorable a la persona humana del trabajador. La normativa inconciliable con la protección y las garantías de que ya gozan, o deberían gozar los trabajadores, deben considerarse in aplicables...»⁵. Así también, la doctrina clásica ya ha dicho que «...la jubilación no es un benefic io grácil; sino, por lo contrario, un derecho del trabajador que ha reunido requisitos para su logro , y que no cabe ni cercenarle, ni denegarle, ni dilatarle...»⁶. 21.- En cuanto al salario, el art. 06 y 09 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trab ajo, relativo a la protección del salario y aprobado por Ley Nro. 935/64, dispone la expresa prohibi ción de que los empleadores limiten en forma alguna la libertad del trabajador de disponer de su sal ario impidiendo, incluso, que se realicen siquiera descuentos tendientes a obtener o conservar un em pleo. 22.- Desde luego que nuestra Constitución Nacional protege el salario de los trabajadores en su Art. 92, aplicable al caso de conformidad a la remisión efectuada por el art. 102 citado. 23.- Y que no se diga que, de esa manera, se está conculcando lo dispuesto por el art. 105 de la CN. En efecto, lo que esta norma constitucional impide es la doble remuneración en carácter de, o como, funcionario o empleado público. La percepción del haber jubilatorio no aplica al supuesto previsto por la norma por cuanto que, por naturaleza, esta percepción no constituye un salario. 24.- Queda visto, pues, que la norma examinada -art. 251 de la Ley de Organización Administrativa y Financiera del Estado de 1909- concluca el principio de prelación constitucional por atentar contra las previsiones emanadas del citado Convenio 95 de la OIT, e infringe normas de rango constitucional , en este caso, el art. 92. Debe pues, decretarse su inaplicabilidad por ser ⁵ Cristaldo Montaner. J.D: Cristaldo Rodríguez, B.E (2022) Introducción al derecho del trabajo. Asun ción, Paraguay. Fides. Pag. 208. ⁶ Cabanelas de Torres, G (1992), *Compendio de Derecho Laboral*. Tomo II. Buenos Aires, Argentina. H eliasta. Pag 992.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO NUÑEZ RAMIREZ C/ EL ART. 251 DE LA LEY N° 1/1909 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIV A Y FINANCIERA DEL ESTADO"; ART. 16 INC. F), EL ART. 17 Y ART 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION P UBLICA "; ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO: 2019 - N°: 1457. **Inconstitucional** 25.- En conclusión, corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar respecto del accionante la inaplicabilidad de la Ley 3989/10 en la parte que refiere al inc. f) del Art. 16 y 143 de la Ley 1626/2000, así como el Artículo 7 de la Ley N° 68 34/21 que modifica el Artículo 251 de la Ley N° 22/1909. Asimismo, corresponde **levantar** la medid a cautelar de suspensión de efectos dispuesta en autos. Es mi voto. A su turno el Doctor SANTANDER DANS dijo: En relación al Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00, que esta blece según la modificación de la Ley N° 3989/10: "Artículo 16º - Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado... los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143° de la present e Ley". Esta disposición propone una inhabilitación en el ingreso a la función pública para las pers onas que gozan del beneficio de la jubilación. La manera en que nuestra Carta Magna sienta las bases de la función pública, permite un abordaje del tema que es objeto de estudio. El Estado es generador de fuentes de trabajo, porque a través de los funcionarios pone en movimiento la estructura burocrática. Pero no es una fuente genuina de puestos laborales. La primera parte del Art. 101 de la carta magna reconoce que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del país. Surgida la necesidad de cubrir una vacancia, queda también postulado el derecho de todos los paraguayos a ocuparla, no siendo ajeno a todo aquel que decida cumplir funciones en el sector públic o el reconocimiento de los derechos laborales, con las limitaciones establecidas en la ley, esto sig uiendo el texto del Art. 102 de la ley fundamental. Dejando en manos del legislador la tarea de dar operatividad a los postulados constitucionales, se d ictaron leyes que regulan el ingreso, permanencia y paso a la jubilación de los funcionarios público s, de las diversas categorías. En cuanto al ingreso, que es de lo que nos ocupamos ahora, vemos que mediante el mecanismo de los concursos para aquellos cargos no señalados como "de confianza", se pon e en vigencia el postulado del Art. 47 de la ley fundamental, que señala a la idoneidad como el requ isito a ser atendido. Las distintas leyes que regulan el conglomerado de ingreso a la función pública, previenen que todo postulante a un cargo debe probar su idoneidad como filtro, que lo hace merecedor de su lugar al ser vicio del país. También encontramos que el acceso a la pasividad de las personas que eligieron a la función pública como su modo de sustento, exige una determinada cantidad de años de aporte o de años de servicio, según esté regulado. De ahí, todo analista del sistema queda advertido que la función pública previene y pone en marcha el Art. 103 de la carta magna, al proveerle al funcionario un sist ema de seguridad social y de jubilaciones, con el objetivo de prepararlo para una edad de adulto may or con goce de los beneficios que fue recolectando mediante su aporte en los años de servicio. Lógic amente que el Estado brindará una mayor Cesar M. Diessel Juntamientos Ministro César Gustavo E. Santander Dans Ministro Gustavo Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Dr. Abogado Julio C. Payón Martínez Secretario Abogado
oportunidad a quien mediante el mecanismo de la idoneidad consiga avanzar en el transcurso de los añ os, con el acceso a cargos y funciones mejor remunerados, esto con la finalidad de ir asegurándose u n mejor goce de los beneficios jubilatorios, pero serán siempre la iniciativa y el esmero del funcio nario los elementos que sustenten estos avances, ya que el acceso y permanencia en la función públic a son una elección particular de cada ciudadano. Llegados a este punto, estamos en condiciones de decir que la ley, al establecer la garantía de acce so a los cargos públicos a quienes muestren idoneidad, está apuntando a dar oportunidad a todos por igual, pero estableciendo prioridades y restricciones. En el Art. 16 de la Ley N° 1626/00 las encont ramos respecto del ingreso a la función pública, así como de contratar con el Estado sobre las perso nas que han recibido condenas penales, penas de inhabilitación para ejercer la función pública, los declarados incapaces, los que fueron cesados por causa proveniente del trabajador y los que sean com pleta o totalmente jubilados. La ley, por delegación constitucional, puede inhabilitar el acceso a l a función pública, y lo hace dirigiendo su enfoque no precisamente a las personas que son señaladas en la inhabilitación, sino en el resto de las que no están señaladas. Cuando inhabilita a las person as penalmente condenadas, esta dando en verdad preferencia, aunque la disposición no lo diga, a las personas que mantienen su conducta alejada de hechos punibles. Esta "habilitación" no es sino la pue sta en marcha del mecanismo de igualdad previsto en el Art. 46 de la ley suprema, debido a que el pr opio constituyente advierte en alguna oportunidad se vulnerará la igualdad, pero para estos casos pr eviene que, si se protege estableciendo desigualdades injustas, eso no será considerado factor discr iminatorio sino igualitario. El mecanismo puesto en marcha para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Est ado es perfectamente comprensible, teniendo en cuenta lo antes dicho, al referirnos a las personas e numeradas en los incisos a) al e) el Art. 16 de la Ley 1626/2000, pero ello no ocurre cuando centram os el análisis respecto de las personas que accedieron a la jubilación, conforme al inciso f). Deber á notarse que la situación particular de quien tuvo la oportunidad de acceder a un haber jubilatorio , que es el resultado, como se dijo líneas arriba, de su esfuerzo y persistencia a través del tiempo , es totalmente distinta a las demás categorías de personas inhabilitadas citadas en los otros incis os. No es propósito analizar todos los demás casos para validar el punto, pero la mera circunstancia de ser merecedor de una jubilación no resulta equiparable al hecho de haber sido condenado a pena p rivativa de libertad. En uno de los casos se accedió al derecho por el mérito de los años de servici o y en el otro, se recibió una sanción como consecuencia de un hecho punible, pero para ambas person as, la Ley de la Función Pública tiene el mismo reparo de inhabilitarlos para el ingreso a la funció n pública o para contratar con el Estado. Por ello, encuentro que existe en este inciso f) del artíc ulo 16 de la Ley N° 1626 una inconstitucionalidad por vulneración de la supremacia, por un lado, y p or el otro se infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una si tuación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocu pa ni la Ley N° 1626/2000 ni disposición alguna puede contravenir la supremacia constitucional. Pero, aquí debe hacerse una precisión, puesto que debemos siempre tener en cuenta el sitio en el que está insertada la norma en estudio, para conocer con exactitud lo que se está reglando. Esto, las r eglas de interpretación lo denominan interpretación sistemática. Revisando el lugar en el que se hac e la exclusión cuya inconstitucionalidad se constató, encontramos que ella está inserta en el Capítu lo II de la Ley N° 1626, "De la Carrera Administrativa. De la incorporación de los Funcionarios Públ icos". En este Capítulo se regula en general el mecanismo a ser activado para la incorporación a la función pública, por lo que cuando declaramos la inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 16 de la Ley N° 1626, ello no significa que el jubilado tenga el derecho directo de ingresar a la funci ón pública o de contratar con el Estado, sino que tiene el derecho a 8
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO NUÑEZ RAMIREZ C/ EL ART. 251 DE LA LEY N° 1/1909 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIV A Y FINANCIERA DEL ESTADO"; ART. 16 INC. F), EL ART. 17 Y ART 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION P UBLICA "; ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO: 2019 - N°: 1457. Seguir mediante el mecanismo reglado por el Capítulo en el que la norma se inserta, esto es, tiene e l derecho al concurso por el que probará su idoneidad para ocupar el cargo. En cuanto a las objeciones en contra del Art. 143 de la Ley 1626/00, que según la modificación de la Ley N° 3989/10 establece: "Artículo 143". Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilato rio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluid as de esta limitación" (las negritas de resalto nos corresponden). La disposición propone que una pe rsona que se encuentre acogida a la jubilación, en circunstancias excepcionales pueda ser contratada , por existir una emergencia o por la ausencia de recursos humanos con la especialización requerida para el caso. Como la norma lo aclara, se trata aquí de los casos de reincorporación de un jubilado al mismo lugar que ocupará cuando cumpla sus funciones antes de obtener el beneficio de la jubilació n. En el caso de autos, la norma no resulta aplicable al accionante, debido a que el mismo fue propu esto para cumplir funciones como Jefe Instructor en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad So cial, y como dijimos, la disposición sujeta a revisión previene los casos de reincorporación mediant e contrato de personas acogidas a la jubilación. En relación a la acción contra el Art. 17 de la Ley N° 1626/00, que dispone: "El acto jurídico por e l que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perju icio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siem pre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente". En relación a esta dispos ición, encuentro que la misma no afecta los derechos del recurrente, debido a que no se constata que se intente la aplicación al mismo, por lo que no corresponde expedirse ante situaciones que no sean de carácter contencioso. Finalmente, en cuanto a las objeciones contra el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, si bien fue modificada por la Ley N° 6834/2021, los agravios enunciados no quedan en imposibilidad d e ser estudiados. La nueva redacción dispone: "Art. 251.- Los jubilados que vuelvan a ocupar un empl eo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, deberán optar entre la jubilación y la remun eración en el cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el imp orte de retribución que dejen de percibir. Se encuentran excluidos de esta disposición, todos los jubilados del régimen de jubilaciones y pensi ones, administrados por el Ministerio de Hacienda que ingresen, se encuentren o se encontraban, como contratados o nombrados, en el Magisterio Nacional o en las Universidades Nacionales, para el ejerc icio de la docencia y/o la investigación científica. Cesar M. Díaz de Jiménez Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Los jubilados nombrados para el ejercicio de la docencia y/o la investigación científica en el Magis terio Nacional o en las Universidades Nacionales, podrán optar entre aportar nuevamente a la Caja Fi scal o no hacerlo, pudiendo, en caso de hacerlo, solicitar el retiro de los aportes realizados según las leyes vigentes". La norma propone una elección entre sus haberes jubilatorios y la remuneración en el cargo o empleo a todo jubilado que vuelva a ocupar un empleo o cargo público rentado, naciona l o municipal. En este marco no puede dejar de observarse que una persona jubilada, al realizar una actividad labor al, pone en marcha dos derechos que fluyen en simultáneo, que son el de percibir su jubilación, que corresponde a la compensación por los años de aporte ya cumplidos, por un lado, y por el otro, el de percibir el salario por la actividad laboral efectiva que se encuentra cumpliendo. La realidad prop one dos igualdades que son distintas: la igualdad entre todos los que realizan un trabajo, respecto de los cuales, todos tienen derecho a percibir la remuneración por ese trabajo. También propone la r ealidad entre todos los jubilados, a quienes les asiste el derecho a percibir el haber jubilatorio q ue es un derecho al que se accedió por los años de aporte realizados anteriormente. Si decimos que t odos los trabajadores y los jubilados son iguales y a los mismos les corresponde percibir los montos que les son adeudados, esta aseveración no debe ser distinta cuando la única circunstancia que varí a es la de reunir en una sola persona la calidad de trabajador y jubilado, puesto que el origen de l os montos a percibir es totalmente distinto. Sostenemos que el derecho a la igualdad se materializa solamente cuando ante una misma situación, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso de la disposición en estudio, queda evidenciada la inexistencia de tal tratamiento iguali tario. No puede dejar de notarse, además, que la redacción actual de la ley realiza una exclusión, proponie ndo que en el caso del ejercicio de la docencia y/o la investigación científica, la norma no se apli que a los jubilados del régimen de jubilaciones administrados por el Ministerio de Hacienda (hoy Min isterio de Economía), lo cual muestra una desigualdad insertada en la propia redacción, puesto que p ropone que la obligación de optar entre el salario y la jubilación en algunos casos no será necesari a, evidenciando así la existencia de un tratamiento distinto ante una circunstancia exactamente igua l, que en este caso es la reincorporación de un jubilado. Estos razonamientos otorgan justificación a la declaración como inconstitucional de la norma en estudio, por vulnerar la supremacia constituci onal. Por las consideraciones hechas precedentemente, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia declarar inaplicable el Art. 16 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, modificado por la Ley N ° 3989/10 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa de 1909, modificada por la Ley N° 6 834/2021, en cuanto afecta los derechos del señor PAULO NUNEZ RAMIREZ, de conformidad a lo estableci do en el Art. 555 del CPC. Corresponde asimismo el levantamiento de la medida cautelar dispuesta med iante el A.I. N° 2954 del 31 de diciembre de 2019. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: <signature>Cesar M. Díaz-Jiménez</signature> Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature> Ministro
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR PAULO NUÑEZ RAMÍREZ C/ EL ART. 251 DE LA LEY N° 1/1909 "DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIV A Y FINANCIERA DEL ESTADO"; ART. 16 INC. F), EL ART. 17 Y ART 143 DE LA LEY 1626/00 "DE LA FUNCION P UBLICA "; ART. 1 DE LA LEY N° 3989/10 QUE MODIF. LOS ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/00". AÑO: 2019 - N°: 1457. SENTENCIA NÚMERO: 362 Asunción, 28 de Mayo de 2025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR PARCIALMENTE a la Acción de Inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa (modificado por la Ley N°68 34/21), y de los Arts. 16 inc. f), y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por Ley N° 3989/10), con relación al accionante Paulo Núñez Ramírez, ello de conformidad al art. 555 del C.P.C. LEVANTAR la medida de suspensión de efectos dispuesta por A.I. N° 2954 de fecha 31 de diciembre de 2 019, dictada por ésta Sala. ANOTAR, registrar y notificar Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Díaz el Jungheins Secretario Abra. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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