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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ROSALINA MARTINEZ CASTILLO C/ ART. 3 DE LA LEY NO 4317 DE FECHA 24/05/2011 Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 1650 DE FECHA 18/10/17 Y RESOLUCIÓN N° 1576 DEL 19/06/18 DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO 20 18. N° 1570. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos Seenta y un En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de May o de dos mil veintiuno , estando en la Sala de Superiores de la Corte Suprema de Justicia, los Excmo s. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RIOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratu lado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ROSALINA MARTINEZ CASTILLO C/ ART. 3 DE LA LEY N O 4317 DE FECHA 24/05/2011 Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 1650 DE FECHA 18/10/17 Y RESOLUCIÓN N° 157 6 DEL 19/06/18 DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Fanny Mariela Achar en nom bre y representación de la señora Rosalina Castillo Martínez. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicando el sorteo de la ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS: A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: La Abogada Fanny Mariela Achar, en n ombre y representación de la Señora Rosalina Castillo Martínez, según testimonio de Poder General qu e acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y contra la Resolu ción DPNC-BN° 1650 de fecha 18 de octubre de 2017 y Resolución DPNC-BN° 1576 de fecha 19 de junio de 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Manifiesta la accionante que su mandante es hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y por lo tanto tiene derecho a percibir la pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de D efensa y no a partir de la Resolución dictada por el Ministerio de Hacienda, por ello sostiene que e l Art. 3 de la Ley N° 4317/11 y las resoluciones administrativas del Ministerio de Hacienda atentan contra lo dispuesto en el Art. 130 de la Constitución Nacional. En atención al caso planteado, cabe traer a colación lo dispuesto en el Art. 3 de la citada ley: "An te el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos me nores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual o torgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio". César M. Diesel Junghanns Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Por su parte, el Artículo 130 de la Constitución Nacional determina: "De los beneméritos de la patri a. Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se li bren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros benefic ios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos l os de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución". Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigenci a inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (Subrayados y Negritas son mías). Haciendo una interpretación de la norma impugnada vemos que la misma se ajusta perfectamente a la di sposición constitucional transcripta, ya que reconoce el derecho a los herederos de veteranos de la Guerra del Chaco a percibir la pensión siempre y cuando se dé la certificación fehaciente. En cuanto a las resoluciones administrativas cuestionadas las mismas son el reflejo del Art. 3 de la Ley N° 4 317/11 y no se vislumbra ningún quebrantamiento constitucional. En consecuencia, y por lo lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. A su turno, el Doctor VICTOR RIOS OJEDA, dijo: La profesional abogada Fanny Mariela Achar, en nombre y representación de la señora Rosalina Martínez Castillo, según testimonio de Poder General que aco mpaña, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Art. 3 de la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA B ENEFICIOS ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO" y contra la Resoluc ión DPNC-B N° 1650 de fecha 18 de octubre de 2017 y Resolución DPNC-B N° 1576 de fecha 19 de junio d e 2018, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 2.- La profesional abogada, en apoyo a las pretensiones de su representada manifiesta que su mandant e es hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco y por lo tanto tiene derecho a percibir l a pensión desde el inicio del trámite ante el Ministerio de Defensa y no a partir de la Resolución d ictada por el Ministerio de Hacienda, por ello sostiene que el Art. 3 de la Ley N° 4317/11 y las res oluciones administrativas del Ministerio de Hacienda atentan contra lo dispuesto en el Art. 130 de l a Constitución Nacional. 3.- Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la accionante, debo anticipar mi opinión en sentido favorable a la presente acción en franca coincidencia con el dictamen fiscal. 4.- En el caso de estudio, la accionante impugna el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11, que manda perci bir la pensión que le corresponde en su calidad de heredera - hija discapacitada de Veterano de la G uerra del Chaco: "a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda". Regla a la cual se sujetan los fundamentos de las resoluciones administrativas también impugnadas. Situación que agr avia a la accionante por la negativa de la Administración de satisfacer su pretensión de percibir la totalidad de sus haberes atrasados. Lo que nos lleva a analizar si "el momento" a percibir el benef icio en tal concepto, dispuesto por la ley y los actos administrativos atacados, contraviene precept os constitucionales. 5.- En sede administrativa la señora Rosalina Martínez Castillo ha solicitado la reconsideración de la Resolución DPNC-B N° 1650 DEL 18 de octubre de 2017, a los efectos de su revocación parcial, porq ue si bien la misma acuerda pensión a favor de la señora Rosalina Martínez Castillo en su carácter d e heredera - hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco, no le permite gozar de la totali dad de sus haberes atrasados, pretendiendo ser pagada desde su solicitud ante el Ministerio de Defen sa Nacional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ROSALINA MARTINEZ CASTILLO C/ ART. 3 DE LA LEY NO 4317 DE FECHA 24/05/201 Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DPNC N° 1650 DE FECHA 18/10/17 Y RESOLUCIÓN N° 1576 DEL 1 9/06/18 DICTADAS POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". AÑO 201 8. N° 1570. 6.- Como consecuencia del Recurso de Reconsideración, surge el dictado de la Resolución DPNC-B N° 15 76 DEL 19 de junio de 2018, que resuelve denegar por improcedente la solicitud planteadada por la se ñora Rosalina Martínez Castillo, considerando lo dispuesto por la Ley N° 4317/11 "QUE FIJA BENEFICIO S ECONÓMICOS A FAVOR DE LOS VETERANOS Y LISIADOS DE LA GUERRA DEL CHACO", también impugnada en estos autos, que dice: "Art. 3º: Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le s ucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión mensual otorgada a los veteranos y lisios de la Guerra del Chaco, a partir de l a resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio" (Negritas y subrayado son mios). 7.- Ante el relato que precede, y a los efectos de arribar a una solución razonada de la existencia o no de violaciones de normas constitucionales, es necesario resaltar lo siguiente: - 8.- Nuestra ley fundamental previene la contingencia derivada de la discapacidad de los hijos de Vet erano de la Guerra del Chaco, en grado de sucesión, acordando en forma clara y bien definida benefic ios económicos sin restricción, con vigencia inmediata y sin más requisito que su certificación feha ciente. Así lo establece el Artículo 130 de la Constitución: "De los beneméritos de la patria. Los v eteranos de la guerra del Chaco, y de otros conflictos armados internacionales que se libren en defe nsa de la Patria, gozarán de honores y privilegios de pensiones que les permitan vivir decorosamente ; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de es ta Constitución. Los beneficios acordados a las beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente..." (Negritas y subr ayado son mios). 9.- El texto constitucional no deja lugar a dudas de que cualquier restricción que se imponga al pag o de los beneficios económicos acordados a los veteranos de la guerra, sería inconstitucional. 10.- En el presente caso, hay que tener en cuenta que se trata de restricciones aplicadas a los here deros de los veteranos y no a estos mismos. Sin embargo, tal extremo, no implica diferencia alguna e n la apreciación de la inconstitucionalidad o no de las restricciones en estudio, ya que la propia C onstitución establece que "en los beneficios económicos les sucederán su viuda e hijos menores o dis capacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Co nstitución". 11.- Entonces, las limitaciones que se impusieran a los derechos económicos de los herederos - "viud a e hijos menores o discapacitados" de los beneméritos de la guerra, también serían inconstitucional es. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
12.- En cuanto a los discapacitados, entiendo que el propósito constitucional se orienta a solventar las necesidades básicas de los que encuentran sustancialmente impedidos de explotar su capacidad pr oductiva el ámbito laboral. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, verda deramente son merecedoras de la provisión de los medios económicos necesarios para su propia subsist encia "sin restricción alguna". Cuestión está totalmente olvidada por la normativa y las resolucione s atacadas. 13.- Cabe recordar que se encuentra contenida en la Convención sobre los Derechos de las Personas co n Discapacidad, en su Artículo 28 el compromiso de los Estados Partes de asegurar el acceso en igual dad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. 14. Así las cosas, y en coherencia con la letra y el espíritu de la Constitución y la Convención, op ino que efectivamente el Artículo 3 de la Ley N° 4317/11 impugnado, se encuentra desencasajado del m andato constitucional y convencional, siguiendo la misma línea las resoluciones ministeriales tambié n impugnadas, al condicionar el pago de los haberes de pensión al dictado de la resolución del Minis terio de Hacienda. Pues es de entender que una posible prolongación indefinida en la decisión admini strativa sería a todas luces contraria a la seguridad jurídica. 15. Dicha circunstancia torna totalmente arbitraria la norma atacada e igualmente los actos administ rativos cimentados en ella, en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser be neficiada con la pensión que le corresponde dada su calidad de heredera hija discapacitada de Vetera no de la Guerra del Chaco. En los autos administrativos, que obran por cuerda separada, la señora Ro salina Martínez Castillo, ha acreditado fehacientemente su calidad de heredera hija discapacitada de Veterano de la Guerra del Chaco por S.D. N° 019 de fecha 29 de setiembre de 2015, que obra en el cu adernillo administrativo que se encuentra por cuerda separada a estos autos (fs. 13), situación jurí dica que le confiere a la misma la correspondiente legitimación activa para acceder al beneficio y p ago de la "pensión" prevista constitucionalmente a favor de los "hijos discapacitados" - sucesores - de veterano de la Guerra del Chaco. 16.- Es de entender que los actos administrativos y normativo atacados no pueden restringir a la señ ora Rosalina Martínez Castillo de los beneficios económicos acordados a "todos" los veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos por mandato constitucional, pues de ser así quedaría quebrantado el "principio de igualdad" originando una alta ilegalidad, situación ésta totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en la República del Paraguay. 17.- Ello no implica que el momento a ser percibido el beneficio en tal concepto no encuentre límite s "razonables" enmarcados dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, e igualmente enmarcados dentro del principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución. En este sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el Artículo 255 de la Ley de Organización Administrativa del Estado de 1909, que dic e: "Otorgada la jubilación empezará a correr desde la fecha en que hubiese sido solicitado", siendo jurisprudencia de esta máxima instancia que, en casos similares, corresponde la aplicación de esta n orma atendiendo a la semejanza de la naturaleza entre las figuras de jubilación y de pensión. 18.- De lo manifestado resulta que, la pretensión de la accionante de percibir la pensión desde el i nicio del trámite ante el Ministerio de Defensa se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser satisf echa por la Administración. 19.- Es de recordar que ninguna ley o acto administrativo puede derogar derechos consagrados en la C onstitución en virtud de la Supremacía de esta. Si se oponen a lo establecido en preceptos constituc ionales carecerán de validez. 4
<img>A circular stamp with text "RECIBIDO" and dates 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20 , 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20 /20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/2 0, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 2 3/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/ 20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20 , 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20 /20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/2 0, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 2 3/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/ 20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20 , 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20 /20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/2 0, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 2 3/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/ 20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20 , 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20 /20, 21/20, 22/20, 23/20, 04/20, 05/20, 06/20, 07/20, 18/20, 19/20, 20/20, 21/20, 22/2
SENTENCIA NÚMERO: 361 Asunción, 28 de Mayo de 2025- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida; y en consecuencia, declarar la i naplicabilidad del Art. 3 de la Ley N° 4371/11, así como de las resoluciones DPNC-B N° 1650 del 18 d e octubre de 2017 y DPNC-B N° 1576 del 19 de junio de 2018, en lo que afecta a los derechos de la se ñora ROSALINA MARTÍNEZ CASTILLO, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 6
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