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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR WILFRIDO ADRIAN CACERES FLORES C/ CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA" AÑO: 2022 N°: 1804. **ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:** Trescientos Sesenta En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días del mes de ene ro del año dos mil veintiún, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Exc mos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores GUSTAVO SANTANDER DANS, VICTOR RÍOS OJEDA , CÉSAR DIESEL JUGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente carat ulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR WILFRIDO ADRIAN CACERES FLORES C/ CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado Penal de la Adolescencia Segundo Turno de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: **CUESTIÓN:** ¿Es inconstitucional el Art. 1 de la Ley N°600/95 que modifica el artículo 582 del Código Procesal C ivil? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VICTOR RÍOS OJEDA, CÉSAR DIESEL JUGHANNS , GUSTAVO SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. La cuestión sometida a conocimiento de la Sala Constitucional, se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 600/95 que modifica el artículo 582 del Código Procesal Civil. 2. El artículo 582 establece cuanto sigue: "Si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesari o determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Ju ez, una vez constatada la demanda, elevará en el día los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, la que en la mayor brevedad declarará la inconstitucionalidad si ella su rgiere en forma manifiesta. El incidente no suspenderá el juicio que proseguirá hasta el estado de s entencia". 2.1 Previamente, debemos indicar que el artículo expresa que deben elevarse los autos una vez **cons tatada** la demanda. Sobre esta expresión poco clara, ha surgido una duda que atañe a la etapa proce sal en que los autos deben ser elevados a la Sala de la Corte. En efecto, ¿debe ordenarse la elevaci ón cuando se dicta la primera providencia que admite la demanda?, o, ¿con el dictado de la providenc ia que la tiene por **contestada**? Cesar M. Diesel Jughanns Abogado Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Asg. Julio C. Pavon Martinez Secretario
2.1.1 Para Lezcano, la elevación debe realizarse una vez presentada la demanda¹. 2.1.2 Para Mendonca, debe realizarse una vez contestada la demanda². 2.1.3 Casco Pagano, afirma que por error de copia en la ley, dice "constatada"³. 2.1.4 La Sala Constitucional, en voto de la Ministra Myriam Peña, expresó que: "para el caso específ ico del juicio de amparo, el Art. 582 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 600/1995, imp one a los jueces ante los cuales se tramite la referida garantía constitucional, la obligación de el evar los antecedentes a la Sala Constitucional de la Corte, luego de la contestación de la demanda.. . "⁴. 2.2 Para nosotros, el momento o etapa procesal discutido simplemente carece de relevancia, puesto qu e como más adelante se verá, la elevación de los autos es innecesaria... 3. Seguidamente, corresponde analizar el sentido y alcance del referido artículo 582 a efectos de id entificar qué normas contiene. En tal sentido, la disposición dice que: 3.1 El juez -para resolver el amparo- debe considerar previamente si la ley, decreto o reglamento ya aplicado o a ser aplicado, referido por el amparista; es inconstitucional. 3.2 Constatada o contestada la demanda y, determinada por el juez la inconstitucionalidad de la disp osición, deben elevarse los autos en el día a la Sala Constitucional... 3.3 La Sala Constitucional debe declarar, en la brevedad, la inconstitucionalidad de la disposición toda vez que surja manifiesta. 3.4 El proceso original debe tramitarse hasta el llamamiento de autos para sentencia, y debe aguarda rse la resolución de la Sala Constitucional para resolver el amparo... 4. En cuanto al primer requisito, para concluir que la norma referida por el amparista es constituci onal o no, se requiere necesariamente la labor interpretativa del juez. En ese sentido, son los juec es quienes previamente deben analizar la ley, el decreto o el reglamento y si concluyen que estos vu lneran algún principio, derecho o garantía; deben elevar los autos a la Corte... 5. De lo que se sigue, si el Juez del amparo llegase a tal conclusión, es porque no tiene duda const itucional alguna que deba ser consultada a la Corte. En concreto, el juzgador tiene plena convicción de que la norma es inconstitucional y por ende no queda nada por determinarse. Al contrario, si com o consecuencia de tal interpretación el juez concluye que la norma invocada no es inconstitucional, simplemente deberá dictar sentencia 6. Así pues, considero que para resolver el amparo y no desvirtuar su carácter de urgencia, el Juez debe descartar la norma de inferior jerarquía y resolver -directamente- la cuestión conforme a la Co nstitución. Esta atribución está dada por la naturaleza misma de la acción de... ¹ "En el marco de un juicio de amparo se ha dispuesto que 'si para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de alguna ley, decreto o re glamento, el Juez, una vez consultada (presentada) la demanda... " El Control de Constitucionalidad en el Paraguay. Lezcano Claudio, Luis. La Ley Paraguaya S.A., 2009, Pág. 32. ² "... la ley 600/1995, modificado por la Ley N° 600/95, que lo dejó redactado del siguiente modo: S i para decidir sobre la acción de amparo fuere necesario determinar la constitucionalidad o inconsti tucionalidad de alguna ley, decreto o reglamento, el Juez, una vez consultada (contestada) la demand a... " Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág . 27. ³ "Cabe aclarar que la Ley 609/95 erróneamente dice 'constatada la demanda' cuando en realidad debe decir: contestada la demanda" Código Procesal Civil Comentado y Concordado. Decimoctava Edición, Cas co Pagano. Hernán. 2020. Pág. 1067. ⁴ Acuerdo y Sentencia N° 1131 de 26 de diciembre de 2019. Sala constitucional.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR WILFRIDO ADRIAN CACERES FLORES C/ CONTRATORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA" AÑO: 2022 N°: 1804. amparo, por la que se busca salvaguardar un derecho o garantía constitucional, o restablecer inmedia tamente la situación jurídica infringida al amparista. La solución del planteamiento, como se ve, re quiere del juzgador un ejercicio auténtico del control de constitucionalidad. 7. Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judic ial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentid o, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales ... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo d el enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpreta rla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución" . 8. Siguiendo con el análisis del modificado artículo 582, este, de manera imperativa ordena la eleva ción de los autos. En principio, los juzgadores no podrían abstraerse del precepto legal, pues el mi smo se halla contemplado en una disposición con vigencia plena, empero, debe considerarse detenidame nte los mandatos constitucionales relativos a competencias y atribuciones de todos los miembros del Poder Judicial. 9. El artículo 247 de la Constitución expresa: "De la función y de la composición. El Poder Judicial es el custodio de esta Constitución. La interpreta, la cumple y la hace cumplir. La administración de justicia está a cargo del Poder Judicial, ejercido por la Corte Suprema de Justicia, por los trib unales y por los juzgados, en la forma que establezcan esta Constitución y la ley". 9.1 Juan Carlos Mendonca, con lucidez, respecto de este artículo expresó: "Del texto de ambos párraf os surge que la interpretación constitucional es una atribución, facultad o competencia de todo el P oder Judicial, y que éste no está integrado solamente por la Corte Suprema de Justicia sino, además, por los tribunales y juzgados. Sin distorsionar el texto constitucional resulta muy discutible nega rles a los jueces esa facultad". 9.2 Entonces, la interpretación de normas constitucionales referida en el 247, es una labor que comp ete a todos los órganos del Poder Judicial, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de l as resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Cesar M. Diesel Jungmann Ministro CJI Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1 Artículo 134 Ole Del Amargo. "Todo persona que por un acto u omisión, malentendido ilegítimo, de una autoridad o de un particular , se considere lesionada gravemente, o en peligro inminente de serlo en derechos o garantías consagr ados en esta Constitución o en la ley, y que debido a la urgencia del caso, no pueda remitirse por l a vía ordinaria, podrá promover amparo ante el magistrado competente. El procedimiento será breve, s umario, gratuito, y de acción popular para los casos previstos en la ley. El magistrado tendrá facul tad para salvaguardar el derecho o garantía, o para restablecer inmediatamente la situación jurídica del amparista." 2 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convivencialidad. La "Constitución persona lizada". Nestor Pedro Sagües. Libroecnia. Centrod e Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile, 2014. 3 Obra citada. Juan Carlos Mendonca. Pag 46.
10. Siguiendo esa línea, el artículo 256 ordena a los jueces que "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución..." y, para satisfacer ese mandato, todos los jueces deben necesariame nte realizar la labor interpretativa. 11. Ahora bien, la observancia de estas disposiciones constitucionales se hace operativa con toda se guridad, por el artículo 137, que concretiza el principio de ley superior al establecer que "La ley suprema de la República es la Constitución", y los de jerarquía y prelación, cuando dispone que "... los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por e l Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en consecuencia, integ ran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado." 12. De lo que se sigue, si el juez del amparo advierte que un instrumento normativo cualquiera que h ace a la cuestión sometida a su conocimiento, es incompatible con principios, derechos y garantías c onstitucionales -por el principio de jerarquía- debe aplicar directamente la Constitución o los Trat ados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y co nvencionalidad de las leyes. 13. Por consiguiente, observamos que por la sistémica de las normas contenidas en los artículos 247, 256 y 137 de la Ley fundamental, todos los jueces y juezas pueden obviar la elevación de los autos a la Corte establecida en la ley, y con ello garantizar la eficacia de la acción de amparo, resolvie ndo directamente y sin mayores dilaciones la cuestión, en apoyo y cumplimiento de los mandatos de la Constitución de la República. 14. En consideración a estos breves fundamentos, la consulta elevada por el Juzgado de la instancia original debe ser rechazada. A su turno, el Señor Ministro DIÉSEL JUGHANNS, dijo: Mediante la providencia de fecha 25 de julio de 2022 (fs. 203), el Juzgado Penal de la Adolescencia del Segundo Turno de la Capital, resolvió eleva r estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a pedido del señor Wilfrido Cáceres Flores, según escr ito presentado a fs. 163/175, a los efectos de que la misma declare si el Art. 9 inc. f y 11 de la L ey N° 276/94." Orgánica y funcional de la Contraloría General de la República" es o no constituciona l. Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima in stancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95, la declaración de inconstitucion alidad es competencia de la Sala Constitucional, el Art. 260 de la Constitución y Art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia el Art. 259 de la Constitución y Art. 3 d e la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declar ación, conforme con los Arts. 3 literal p), 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala, u otro órgano jurisdiccional inferior, cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está previsto el remedio de la consu lta de constitucionalidad, expresamente acogido por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efec tos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR WILFRIDO ADRIAN CACERES FLORES C/ CONTRATORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA" AÑO: 2022 N°: 1804. Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inc iso a) del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constituciona lidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18. Facultades ordenatorias e instructorias . Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte; a) remitir el expediente a la Cort e Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pue da ser contraria a reglas constitucionales..." A pesar del uso, en la práctica tribunalicia del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado artículo 18 inciso a), procediéndose -incluso- a usar el término en el caratu lado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, le jos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple informació n, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el us o cotidiano e propio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su n aturaleza y efectos. Delimitada, pues, la procedencia de esta vía, así como la finalidad de la misma, y deslindadas las c uestiones de competencia, debemos proceder al estudio de la constitucionalidad de los artículos 9 in c. f y 11 de la Ley N° 276/94 "Orgánica y funcional de la Contraloría General de la República". La duda que se plantea en este caso es si las disposiciones de la referida Ley -a la luz de lo expue sto por una de las partes-, que el texto del art. 9° de la citada ley contradice al texto constituci onal en su artículo 283, en razón de que en la carta magna se ha confiado la función de dictaminar s obre la correspondencia de las declaraciones juradas de bienes y rentas de los funcionarios públicos al Contralor General de la República y no así a cualquier funcionario de inferior jerarquía con fun ciones administrativas. La misma ley en su artículo 11 dispone en caso de incumplimiento a sus dispo siciones la Contraloría General dispondrá la instrucción del sumario correspondiente a través de su asesoría jurídica. (refiriéndose a los funcionarios públicos y demás entidades sometidas a su contro l). Negar esta posibilidad constituiría una aviesa arbitrariedad que permitirá la violación continua da de los derechos procesales de quien resulte afectado por circunstancias similares. La apertura de un sumario administrativo para la evaluación de correspondencia de la declaración jurada de bienes de un funcionario público, el cual debe culminar, bajo las reglas del debido proceso y la vigencia d e los derechos procesales con una resolución administrativa. En suma, el juzgador realiza la consulta de las normas citadas, en consideración a los fundamentos e xpuestos por una de las partes con respecto a le constitucionalidad de los artículos indicados en la Ley N° 276/94. Como sabemos, el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 137 impone que todos l os actos normativos se ajusten a los postulados de la Constitución. El análisis de la constitucional idad de una norma supone siempre un conflicto entre derechos, valores o principios constitucionales con normas jurídicas inferiores. Por ello, a fin de conocer la conformidad de estas últimas con la C onstitución, es fundamental que el juzgador conozca Cesar M. Blasi / Justicia Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
cómo operan o qué protegen los principios constitucionales en cuestión, puesto que su violación tach ará de inconstitucionalidad a la norma inferior. Sin embargo, esa libertad legislativa a la que aludimos no es absoluta. Se encuentra limitada por la exigencia de que tales distinciones sean razonables, no sean arbitrarias, o no concedan privilegios indebidos. Debe existir, en otras palabras, una justificación objetiva y razonable. Dicha exigencia vincula a las diferenciaciones o distinciones legales con el principio de razonabilidad, aquel prin cipio que impone la adecuación de las normas inferiores a los principios dogmáticos de la propia Con stitución. La constitucionalidad de las actuaciones de los poderes públicos que otorguen un trato diferente a l os ciudadanos o los grupos dependerá, por tanto, de que ese trato esté fundado en una base objetiva y razonable o, por el contrario, carezca de ella y sea discriminatorio o arbitrario. Bien, dilucidados los principios constitucionales involucrados, vayamos ahora a juzgar la constituci onalidad del art. 9 inc. "f" de la Ley 276/94. En otras palabras, pasemos a juzgar si la norma indic ada contradice o no el texto constitucional que atenta contra las disposiciones contenidas en el Art . 283 de la C.N. en el se establecen los deberes y atribuciones del Contralor General de la Repúblic a. La norma en cuestión dispone: "La recepción de las declaraciones juradas de bienes de los funcion arios públicos, dentro de las garantías previstas en la Constitución Nacional, así como la formación de un Registro de las mismas, y la producción de dictámenes sobre la correspondencia entre tales de claraciones prestadas al asumir los respectivos cargos, y las que el funcionario público formula al cesar en el cargo; suministrará los informes contenidos en el Registro a pedido expreso del Poder Ej ecutivo, de cualquiera de las Cámaras del Congreso Nacional, del Fiscal General del Estado, del Proc urador General de la República, de la Comisión Bicameral Investigadora de Ilícitos y del Organismo j urisdiccional competente". Este artículo se complementa con lo dispuesto en el art. 11, que dice: "En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, la Contraloría General dispondrá la instrucción del sumario correspondien te a través de su asesoría jurídica. El resultado del sumario y sus antecedentes serán remitidos al superior jerárquico de la institución donde presta servicio el funcionario, y en su caso al Fiscal G eneral del Estado u organismo jurisdiccional competente conforme corresponda. En base a la sola lectura y al estudio integral de los artículos transcriptos, es fácil concluir que las atribuciones establecidas en el inc. "f" del Art. 9 de la Ley 276/94, es el marco dentro del cu al la Contraloría General se encuentra habilitada, para recepcionar, formar y producir dictámenes so bre declaraciones juradas de los funcionarios públicos. Así también el Art. 11, en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la normativa que le rige facult a a la Contraloría a instruir el sumario correspondiente, por medio de su asesoría jurídica a fin de que se tomen las medidas según corresponda. Así, las normas mencionadas cumplen con una finalidad específica y, bajo este fundamento, no puede c onsiderarse inconstitucional, ni tampoco se podría considerar que atenten contra el principio de def ensa en juicio ni de los derechos procesales. Por todo lo expuesto, podemos concluir que los artículos 9 inc "f" y 11 de la Ley 276/94, no present an resquicio alguno de inconstitucionalidad. Esto significa que el hecho de que en 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR WILFRIDO ADRIAN CACERES FLORES C/ CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA" AÑO: 2022 N°: 1804. Los casos que a la Contraloría le sea requerida información de las instituciones individualizadas en la normativa que le rige, no puede ser considerado inconstitucional. Sin embargo, la realidad fácti ca es solo eso, y no puede determinar la constitucionalidad o no de las normas. En otras palabras, u na cosa es la norma jurídica que puede legislar supuestos de hecho sobre la base de los distintos op eradores deonticos -lo permitido, prohibido, facultado, ordenado- y otra muy distinta en su aplicaci ón. El control de constitucionalidad debe hacerse sobre la base de aquello que la norma legisla y no como la misma se utiliza. Por eso, repetimos: la relación fáctica del caso no puede determinar la constitucionalidad de la nor ma cuestionada. Como vimos, la norma en cuestión es coherente con la Constitución. Por las consideraciones mencionadas, corresponde tener por contestada la consulta elevada por el Juz gado Penal de la Adolescencia Segundo Turno de la Capital, y en consecuencia declarar la constitucio nalidad de los artículos 9 inc. f y 11 de la Ley 276/94 "Orgánica y funcional de la Contraloría Gene ral de la República" Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor RIOS OJEDA, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 360 Asunción, 28 de Mayo de 2.025. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO EVACUAR la Consulta Constitucional elevada por Juzgado Penal de la Adolescencia Segundo Turno de la Capital, por improcedente. ANOTAR y registrar. Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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