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EXPEDIENTE: "RECUSACION: J.F.C. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCION. A.I VISTA: La recusación planteada por Sandra Concepción Rodríguez Samudio, en representación de J.F.C., contra los magistrados Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital; y.- CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES: La recusante invoca la causal del Art. 50 inc 10 del Código Procesal Penal, manifestando en lo nucle ar: “(...) Es así que al emitir dictar la resolución A.I. N° XXX del 21 de mayo de 20XX, los miembro s de este Tribunal de Apelaciones Tercera Sala en Mayoría, es decir los magistrados Waldir Servín y Agustín Lovera Cañete, la opinión materializada en sus votos respectivos y la casuística descrita en el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., se adecuan a la causal invocada por esta Defensa, al haber em itido opinión y resuelto aplicar la norma que consideramos inconstitucional, cuestión que deberá ser necesariamente analizada para resolver la recusación del Tribunal de Sentencia que pese al pedido d e suspensión ha decidido aplicando el 461 in fine, llevar a cabo el juicio oral y público. Todo lo m encionado en relación a la opinión como consta en el considerando del auto interlocutorio, el regist ro en el cual consta la opinión según lo requiere el inciso 10 del art. 50 del C.P.P. Reiteramos, la recusación planteada en contra de los miembros del Tribunal de Sentencia Laura Ocampos, Cándida Fle itas y Sonia Villalba, se dedujo por la aplicación del art. 461 numeral 11 in fine del C.P.P., y sob re el cual ya ha sido sentada la postura de los miembros del Tribunal de Apelaciones, es decir, en e l mismo sentido de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio oral..." (Sic).- En autos obra el informe presentado por el miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sa la, Agustín Lovera Cañete así como constancias que justifican la ausencia en su despacho del Miembro José Waldir Servín en el momento procesal de realizar su informe. No obstante, el Dr. Lovera Cañete manifestó que ambos miembros no están comprendidos dentro de ninguna de las causales de separación del Art. 50 del C.P.P.- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o n o a derecho.- Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo . Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal t ienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.-
EXPEDIENTE: “RECUSACION: J.F.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCIÓN. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimida con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueves serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre el pro cedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro…”.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.”- Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir en primer lugar, que el escrito de recusació n no se halla debidamente fundado, atendiendo que la causal invocada de prejujzgamiento se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resu elta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de te ner la causa, situación que no se coteja en la presente causa ya que el recusante se limita a formul ar una queja en contra el sentido en que los magistrados cuestionados han resuelto una cuestión prev ia e incidental.- En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “…Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”, de manera “...intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)...”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite pa ra decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “…Por ello, no constituye prejujzgamiento: …l a opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental…” (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni. Págs. 441/447).- En segundo lugar, se advierte la inexistencia de medio probatorio idóneo que demuestre la supuesta o pinión, dictamen o prejujzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso. Por tanto y ante las razones dadas, deviene improcedente la separación de los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otor ga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser Para conocer la validez del documento verifique aquí: 2
EXPEDIENTE: “RECUSACION: J.F.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS – INDUCCION. confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. Es m i opinión.- OPINIÓN DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Abg. Sandra Concepción Rodríguez Samud io, en representación del Sr. J.F.C., contra los Magistrados José Waldir Servín y Agustín Lovera Cañ ete, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, ya que, de la lectu ra de autos se puede constatar que si bien invoca el numeral 10 del Art. 50 del C.P.P., sin embargo, la recusante no acredita la configuración de la mencionada causal con algún medio de prueba que per mita constatar efectivamente que los magistrados hayan brindado un consejo u opinión sobre la presen te causa en un ámbito exprocesal.- Además, según el sistema electrónico, no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los miembros r ecusados citados precedentemente, ya que lo que se les presentó para su estudio, fue una recusación en contra de los Jueces de Sentencia, las Magistradas Laura Beatriz Ocampo Fernández, Sonia Villalba y Cándida Fleitas; que ya fue resuelta por A.I. N° XX de fecha 14 de marzo del 20XX. Es mi opinión. - OPINIÓN DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: De la cuestión sometida a la consideración de la Sala Penal, considero que corresponde hacer lugar a la recusación planteada por la Abogada Sandr a Concepción Rodríguez Samudio, en representación de J.F.C., contra los Miembros del Tribunal de Ape lación, Dres. Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, en atención a que se ha configurado en est os autos la causal prevista en el inciso 10 del Art. 50 del C.P.P (...haber emitido opinión o consej o sobre el procedimiento que conste por escrito o cualquier medio de registro;...), por parte del Tr ibunal de Apelación en mayoría al momento de dictar el A.I. N° XXX del 21 de mayo de 20XX, cuyos fun damentos tuvieron decisiva implicancia al tiempo de resolver la recusación deducida contra los Miemb ros del Tribunal de Sentencia Laura Ocampos, Cándida Fleitas y Sonia Villalba. Es mi opinión.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Sandra Concepción Rodríguez Samudio, en representaci ón de J.F.C., contra los magistrados Waldir Servín Para conocer la validez del documento verifique aquí: 3
EXPEDIENTE: “RECUSACION: J.F.C.S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS - INDUCCIÓN” y Agustín Lovera Cañete, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital; por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 296 D.
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