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EXPTE: “F.D.O.R. S/ VIOLENCIA FAMILIAR – DESESTIMACIÓN - N° XXXX/20XX”.- AUTO INTERLOCUTORIO Visto: El recurso extraordinario de casación interpuesto contra el A.I. N° XXX, del 17 de octubre de 20XX, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Centra l, y: - CONSIDERANDO VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1.La Sra. N.L.V.B., por derecho propio, y bajo patrocinio de las Abgs. Romina Rolón y Margarita Hera lesky, y Lucía Sandoval, interpone recurso de Casación contra el A.I. N° XXX, del 17 de octubre de 2 0XX, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió CONFIRMAR el A.I. N° XXXX, de fecha 02 de noviembre de 20XX, dictado por la Jueza Pena l de Garantías, Abog. Isabel Bracho, que desestimó la denuncia presentada en contra de Félix David O rtiz Rolón. - 2.En cuanto al plazo, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días, y ante la Sec retaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias proc esales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.- Para conocer la validez del documento verifique aquí:
3.La Sra. N.L.V.B. (denunciante y víctima) y las Abgs. Romina Rolón y Margarita Heralesky, y Lucía S andoval, fueron notificados en fecha 30 de octubre de 20XXX, de la resolución objeto de la presente casación, y el recurso fue interpuesto en fecha 13 de noviembre del mismo año, dentro del plazo requ erido por el Art. 480 del CPP. - 4.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Sra. N.L.V.B., es la víctima en la presente causa penal, y en virtud al Art. 68, inc. 5° del CPP, tiene derecho a impugnar la desestimación, aun cuando no haya intervenido en el proceso como querellante¹. Por lo que se halla cumplida la exigenc ia prevista en el Art. 449 del CPP. - 5.En relación al objeto del recurso, corresponde señalar que la Desestimación como tal, no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos así lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no era punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprochabilidad o algún obstáculo proc esal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta. - 6.En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 de l C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos as í lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprocha bilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. - ¹ Art. 68. Derechos de la víctima. La víctima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación… aun c uando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Para conocer la validez del documento verifique aquí
7.En el caso de referencia, la Jueza Penal de Garantías ha ordenado la desestimación en base a la si guiente fundamentación “…Que, en tales condiciones, esta Magistratura considera oportuna la aplicaci ón del Art. 305 del Código Procesal Penal, ya que no se ha podido comprobar o incluso contar con ele mentos de sospecha, en ese sentido este Juzgado considera correcta la postura del Ministerio Público al solicitar la desestimación de la denuncia formulada, debido a que tampoco el titular de la acció n se encuentra en condiciones de cumplir con los presupuestos del Art. 302 del CPP para formular una imputación, en efecto, notando este Juzgado la presencia de un hecho atípico, no se puede dar inici o a una investigación fiscal…//…Que, también, siendo el Ministerio Público el titular de la acción e impulsador del proceso penal siempre que hayan presunciones o certezas sobre la comisión de un hech o punible sancionado por la ley penal, todo ello por mandato constitucional y legal, esta Magistratu ra ante la inexistencia de la comisión de hechos punibles o su presunción, considera que el requerim iento fiscal de desestimación es oportuno conforme lo establece el Art. 305 del Código Procesal Pena l…” (sic), y este fallo dictado por la Jueza de Garantías fue confirmado por el Tribunal de Apelacio nes, por lo que se adecua a lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, porque el hecho in vestigado no constituye hecho punible, y por ello la causa no puede ser reabierta². En consecuencia, el fallo impugnado pone fin al proceso, y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.- ² La Agente Fiscal interviniente en su requerimiento, solicitó la desestimación de la presente causa penal, porque concluyó que el hecho denunciado no constituye hecho punible, en base a los siguiente s fundamentos: “…los elementos de sospecha recabados durante la investigación resultan exiguos e ins uficientes para sostener la concurrencia de conductas penalmente relevantes perpetradas por el denun ciado, debido a que no existen hechos nuevos y se trata de la misma denuncia y las mismas pruebas de la causa individualizada como 557/21 caratulada “F.D.R. s/Violencia Familiar”, en la cual no se pud o determinar que el hecho punible de Violencia Familiar haya existido por parte del señor F.D.O.R…” (sic) (pág. 3 de autos)-
8. Si bien, la impugnante no invocó ninguno de los motivos previstos en el Art. 478 del CPP, de la l ectura del escrito recursivo se denota que sus argumentaciones se corresponden con lo dispuesto en e l Art. 478, inc. 3° del citado cuerpo normativo.- 9. En este contexto, la recurrente manifestó que el fallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, pero se limitó a mencionar que “…el Tribunal de Alzada partió de premisas equivocadas, la s mismas utilizadas por la Jueza de Garantías, teniendo en cuenta que se ha valido de un informe psi cológico que no pertenece a la presente causa…”, así también la recurrente resaltó que “…el Tribunal de Apelaciones validó para formar su convicción un informe exógeno a la causa, sin haberse abocado a la lectura del informe psicológico que se presentó con la denuncia en esta causa penal…”, pero en ningún momento explicó por qué la desestimación dictada por la Jueza Penal de Garantías en base al A rt. 305 del CPP fue incorrecta, y tampoco explicó cuál fue el vicio o error jurídico en el cual incu rrió el Tribunal de Apelaciones, y por qué la confirmación de la desestimación fue incorrecta. - 10. Por lo tanto, al no reunirse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declar ar inadmisible el recurso de casación interpuesto. - 11. Por último, cabe destacar que el Tribunal de Apelaciones cuando se ordena la desestimación de un a causa penal se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuacio nes conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, seg ún los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías a su vez, está obligado a decidir con forme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el órg ano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante f iscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. ES MI VOTO. –
VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES A su turno la ministra María Carolina Llanes dijo: Adhiero mi voto a la decisión del ministro preopi nante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar inadmisible el presente recurso, con las siguientes consideraciones: En la presente causa, se observa que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. N .L.V.B., en carácter de víctima, por derecho propio, y bajo patrocinio de las Abgs. Romina Rolón, Ma rgarita Heralesky y Lucía Sandoval., contra el Auto Interlocutorio N° XXX de fecha 17 de octubre de 20XX dictada por el Tribunal de Apelación Penal, 2da Sala que resolvió confirmar el fallo de primera instancia que dispuso la desestimación de la presente causa.- Como primer punto, es criterio de esta judicatura señalar que, el recurso extraordinario de casación en nuestro sistema procesal penal exige al recurrente el cumplimiento íntegro de los requisitos for males para dar trámite a lo solicitado, previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP . Del mismo modo, le impone el deber de expresar su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescr itos en la ley como una fundamentación exhaustiva de los errores que contiene la resolución recurrid a, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Es importante señalar que, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones estab lecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado Para conocer la validez del documento verifique aquí:
decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa po r el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plaz o de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fa llos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invoc ado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de la casacionista se hall a encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- La recurrente es N.L.V.B. (victima conforme al inc.2 del art. 67 del CPP) y, en virtud del inc. 5, A rt. 68 del CPP tiene el derecho de impugnar la desestimación, aunque no haya intervenido en el proce so como querellante (impugnabilidad subjetiva).- La impugnante fue notificada, junto con sus representantes convencionales, en fecha 30 de octubre de 20XX y la presentación se realizó el 13 de noviembre del 20XX, es decir, dentro del plazo enmarcado en la normativa. El recurso fue presentado a través del sistema de tramitación electrónica habilita do para su ingreso ante la Sala Penal.- Ahora bien, en cuanto al requisito de fundamentación, de un minucioso análisis y posterior confronta ción del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma, se concluye que el escrito presen tado no se halla debidamente fundado. En efecto, se observan únicamente aseveraciones genéricas e im precisas, no se refiere específicamente qué punto del fundamento del Tribunal de Apelación fue ataca do en la apelación especial, cuáles fueron las respuestas del Tribunal de Alzada al respecto y espec íficamente como ellas se apartan de las normativas y los Para conocer la validez del documento verifique aquí.
agravios específicos que le produjeron al recurrente. Más bien, se observa que la casacionista ha co ndensado todas las críticas que tiene respecto a la forma de actuar del Ministerio Público durante l a investigación así como contra lo expuesto por el Juzgado de Garantías al momento de dictar la dese stimación de la causa, sin embargo, esto no puede equipararse a un escrito casatorio fundado, pasibl e de ser analizado en la máxima instancia judicial. Entonces, considerando que los argumentos de la casacionista no se dirigen al fallo de la alzada, si no a los fundamentos del requerimiento fiscal y su dictamen confirmatorio, el recurso debe ser decla rado INADMISIBLE, pues el estudio de lo planteado escapa al ámbito de competencia de esta sala penal . Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de l os demás elementos formales y corresponde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deduci da con sustento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. En cuanto a las cos tas estas deben ser impuestas en el orden causado, atendiendo lo dispuesto en el Art. 261 del C.P.P. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA** Me adhiero a lo señalado por la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos, pues cons idero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso en estudio por falta de fundamentación. ES MI OPINIÓN. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
QUE, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en la disposición legal vige nte; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Sra. N.L.V.B., por derecho propio, y bajo patrocinio de las Abgs. Romina Rolón y Margarita Heralesky, y Lucía Sandoval, contra el A.I. N° XXX, del 17 de octubre de 20XX, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sa la, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. 2. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 05 de junio de 2025 con Nr o. A.I.: 295 D.
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