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CASACIÓN: LARISSA ESMERALDA OCAMPOS CARDOZO S/HOMICIDIO CULPOSOS. - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Modesta Chávez Vda. De Son, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Manuel Figueredo en contra del A.I. N.° 367 del 14 de junio del 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central y; CONSIDERANDO Opinión de la ministra Carolina LLanes El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito cumple ín tegramente los requerimientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP¹. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos impide la revisión del fallo impugnado y, por ende, la admisibilidad del recurso. Es importante recordar que este recurso responde al principio de igualdad ante la ley consagrado en la Constitución paraguaya, en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y der echos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las norm as del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia en la interp retación y aplicación de la ley penal por parte de los jueces. Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, an ulando de oficio o a pedido de parte las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores que diero n como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la preser vación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente técnic o o formal. Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” ²Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedi miento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, comuniación o suspensión de la pena.” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean manifiestamente infundados” ² Revisar actuaciones, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los he chos, implica extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por lo s jueces, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplicación le gal propiamente dicha. Para conocer la validez del documento, verifique aquí 1
proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual , se requiere el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -*in iudicando* o *in procedendo*- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien teng a interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta in stancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple l ectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- En ese sentido, es importante señalar que la máxima instancia judicial ha sostenido en innumerables fallos –por mayoría de votos3– que es obligatorio para las partes incluir en el escrito de casación tanto la copia de la resolución impugnada como la cédula de notificación, ya que esto permite evalua r adecuadamente la admisibilidad del recurso sin tener que remitirse a las compulsas del expediente. Por lo que se insta a los litigantes a que cumplan con estos recaudos para evitar un dispendio de t iempo innecesario en la tramitación del recurso, garantizando una justicia pronta y eficaz.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que *la presentación r ecursiva debe ser declarada inadmisible*. En el caso que nos ocupa, la casacionista obvió cumplir íntegramente con las exigencias formales que condicionan el análisis sustancial del decisorio impugnado, es decir, omitió adjuntar a su presenta ción: copia de la resolución recurrida –elemento ineludible- que permite fiscalizar lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio deb e ser autosuficiente. En efecto, esta Sala Penal se encuentra vedada de suplir las omisiones o deficiencias del casacionis ta, caso contrario se estaría violentando no solo el Principio de igualdad de oportunidades procesal es consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: “*Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Int ernacional vigente y en este código.* Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos l os obstáculos que impidan su vigilancia o la debiliten” sino también el de imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la desidia y dejadez del casacionista estaría actuando en det rimento de la parte que no recurrió -bajo el supuesto de auxilio judicial- solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilizació n.- Al mismo tiempo, se coteje que el escrito de casación se encuentra infundado. Primero, porque se lim ita a exponer que “el Tribunal de Apelaciones no consideró los agravios expresados en el escrito de apelación especial, vulnerando con ello el derecho a la victima Art. 67 y 68 de CPP” pero no ofrece una explicación clara ni detallada de las deficiencias específicas en la fundamentación de la senten cia. No se mencionan de manera precisa los puntos o argumentos planteados en la apelación especial q ue no fueron abordados o se consideran inconsistentes en la sentencia. Además, no se proporcionan ej emplos concretos que respalden la afirmación de falta de 3 1. Acuerdo y Sentencia N.° 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de n oviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.° 1179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentenc ia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.° 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros. Para conocer la validez del documento, verifique aquí [QR Code](#)
CASACIÓN: LARISSA ESMERALDA OCAMPOS CARDOZO S/HOMICIDIO CULPOSOS. - fundamentación. En consecuencia, parece que la parte recurrente busca obtener la nulidad de la resol ución de segunda instancia simplemente debido a que confirmó la resolución dictada por el órgano de primera instancia. Esta circunstancia, por sí sola, no justifica el reclamo de falta de fundamentaci ón y, en consecuencia, este agravio debe ser rechazado por ser infundado. Segundo, porque se limita a reclamar que existe una “errónea aplicación del art. 107 y 217 del CP” p ero no se menciona qué presupuestos de la tipicidad se dieron y no fueron correctamente analizados p or el Tribunal de Apelaciones ni por el órgano de primera instancia a los efectos de que esta máxima instancia judicial pueda verificar lo alegado por el mismo, en lugar de eso, se limitó a señalar qu e no se tuvo en cuenta la modificación de dichas normativas que elevan la pena al confirmar el sobre seimiento definitivo de la procesada, sin cuestionar en ningún momento la aplicación del derecho de fondo con relación al error que pudo darse en su interpretación. Por consiguiente, este reclamo debe ser rechazado. En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada, considero que el escrito presentado no retien e los presupuestos formales exigidos en la ley, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad d el recurso interpuesto por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión. **Opinión del ministro Gustavo E. Santander Dans** Que, este Ministro comparte la postura asumida por la Sra. Ministra Carolina Llanes en cuanto al rec hazo del presente recurso, por los mismos argumentos. **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por A.I N° 367 del 14 de junio de 2024, resolvió, decretar la extinción de la acción penal con relación a Larissa Esme ralda Ocampos Cardozo, y, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la misma. La Sra. Modesta Chavez Vda. de Son por derecho propio y bajo patrocinio de abogado interpone Recurso de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. **ADMISIBILIDAD:** En primer lugar, en cuanto a la temporalidad de la presentación, surge que la cas acionista fue notificada de la resolución recurrida en fecha 18 de junio de 2024, y el Recurso de Ca sación fue planteado en fecha **04 de julio de 2024**, ante la Secretaría Judicial III, según inform e obrante en el expediente electrónico, es decir, 12 días luego de haber sido notificada. En consecuencia, al haber transcurrido más de los 10 días hábiles previstos en la norma entre el día siguiente hábil a la notificación y la presentación del recurso, corresponde DECLARARLO INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO. **ES MI VOTO**. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; Para conocer la validad del documento, verifique aquí 3
RESUELVE **1. DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Sra. Modesta Ch ávez Vda. De Son, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Carlos Manuel Figueredo en contra de l **A.I. N° 367 del 14 de junio del 2024** dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente reso lución. **2. ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validad del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: GUSTÁVO ENRIQUE SANTANDER DANS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL JOSÉ RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 4 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 294 D.
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