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Expediente: "Edgar Lemuel Domaniczky y s/Homicidio Culposo".- - 1 - A.I. **VISTA:** la impugnación planteada por la Magistrada Bibiana Benítez Faría, en contra de la inhibic ión del Magistrado Arnulfo Arias Maldonado, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1- El Magistrado Arnulfo Arias Maldonado se inhibe de entender en la presente causa, invocando el Ar t. 50 numeral 11 del Código Procesal Penal.- 2- La Magistrada Bibiana Benítez Faría impugnó la inhibición del Magistrado Arnulfo Arias Maldonado. - 3- El **Art. 344 del Código Procesal Penal** -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará co nocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miem bros, siempre que puedan constituir mayoría”.- 4- Si se separan “dos o más miembros” de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmedi ato superior tomará conocimiento del incidente.
Expediente: "Edgar Lemuel Domaniczky y otros s/Homicidio Culposo".- - 2 - 5- Si se inhibe “uno solo” de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán l os restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente caus a, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los de más miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmad a; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibició n. 6- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Pen al), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cua ndo la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra un o de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. 7- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la impugn ación planteada por la Magistrada Bibiana Benítez Faría, en contra de la inhibición del Magistrado A rnulfo Arias Maldonado, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros res tantes resuelvan la misma. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión emitida por el distinguido colega preopinante el Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA por compartir los mismos fundamentos, y en consecuencia sostengo igualmente la postura que co rresponde DECLARAR INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente impugnación en virtud a lo dispuesto en el art. 344 última parte del Código Procesal Penal. Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Expediente: “Edgar Lemuel Domaniczky y s/Homicidio Culposo”.- - 3 - VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, previo cualquier tipo de consideración al respecto del fondo de la cuestión, es mi opinión que la impugnación de inhibición planteada entre miembros de un tribunal de apelación cae bajo la compet encia de la Corte Suprema de Justicia por los siguientes motivos:-: En primer lugar, y a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órgano s estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 2 8, dispone: “La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación , de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia , del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...).” También, el Código Procesal Pena l, en su art. 39 del C.P.P que establece: “CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación”, en concordancia con el art. 344 del C.P.P., el cual dispone en su primera p arte: “Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior toma rá conocimiento del incidente (...).” Se desprende que no existe contradicción entre los dos últimos artículos citados, ya que ambos disponen que el inmediato superior conozca de las inhibiciones y re cusaciones del inmediato inferior. En el supuesto de autos, la impugnación de inhibición de un miemb ro del Tribunal de Apelación, de acuerdo a las normas transcriptas, debe ser entendida por la Corte Suprema de Justicia, que indudablemente es el órgano inmediato superior.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: “Edgar Lemuel Domaniczky y otros s/Homicidio Culposo”.- - 4 - Así mismo, creo conveniente destacar que el art. 39 del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II de l Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con e l título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dich os órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la p rimera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regl a general del órgano que debe conocer sobre las inhibiciones y recusaciones, el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conoc idas y resueltas “(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...),” tal como lo manda claramen te el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se e ncuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia – entre los artícul os 279 y 406 – no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de j uzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte de l art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Cort e Suprema de Justicia.- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que l os Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar “(...) in tegradas por tres Ministros cada una (...).” Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Edgar Lemuel Domaniczky y otros s/Homicidio Culposo".- - 5 - Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros.- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales , a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación de inhibición planteada contra u no de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal.- Ahora bien, ya sobre el conflicto propiamente dicho, se tiene que la magistrada BIBIANA BENITEZ impu gna la inhibición del Camarista ARNULFO ARIAS, alegando, en lo sustancial, que el mismo no ha expues to fundamento valedero y suficiente que justifique su separación de la presente causa.- Por su lado, podemos ver que magistrado ARNULFO ARIAS refiere, según síntesis: "que le une una amist ad de años con el abogado Cesar Alfonso Laranjeira, cuestión que es de público conocimiento, entre o tros, hecho por el que considera apropiado inhibirse en esta causa".- Que de acuerdo a lo reseñado, ya sobre la materia propiamente dicha, considero que no se debe hacer lugar a la impugnación de inhibición efectuada en estos autos, pues he venido sostenido siempre que se debe precautelar la estima y apreciación subjetiva del magistrado que expresa motivos para separa rse de entender en determinado juicio, cuestión que se da en este caso porque el magistrado Arnufo A rias considera que su larga amistad con el abogado de la defensa puede influir en su actuar en esta causa, motivo más valedero y no considerarlo así sería sumamente riesgoso en aras de la justicia.- En consecuencia, la presente impugnación efectuada en autos por el magistrada BIBIANA BENITEZ debe s er RECHAZADA y la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Edgar Lemuel Domaniczky y otros s/Homicidio Culposo".- - 6 - causa devuelta al órgano Jurisdiccional competente a los efectos de la tramitación correspondiente. ES VOTO del DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la imp ugnación planteada por la Magistrada Bibiana Benítez Faría, en contra de la inhibición del Magistrad o Arnulfo Arias Maldonado, en la causa: "Edgar Lemuel Torres Domaniczky y otros s/Homicidio Culposo" , por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa al Tribunal de Apelación, a fin de que los miembros resta ntes resuelvan la misma.- 3-ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 04 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 292 D.
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