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Causa: “Ladis Florencia Ramírez Aliendre s/ Apropiación – Desestimación – N° 407/2023”.- **A. I** Visto: El recurso extraordinario de casación interpuesto contra el **A.I. N° 275 del 10 de octubre d e 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, y: - **CONSIDERANDO** **VOTO DEL DR. RAMIREZ CANDIA.** 1.Los abogados Cristóbal Cáceres Frutos y Álvaro Cáceres Alsina en nombre y representación de la fir ma DVA AGRO PARAGUAY S.R.L, interponen recurso de casación contra el **A.I. N° 275 del 10 de octubre de 2024**, del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, que resolvió CONFIRM AR el **A.I. N° 633 de fecha 15 de junio de 2023**, dictado por la Juez Penal de Garantías, Abg. Ali cia Pedrozo, que desestimó la denuncia presentada en la presente causa penal.- 2.En cuanto al plazo, el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días, y ante la Sec retaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias proc esales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.- 3.Los abogados Cristóbal Cáceres Frutos y Álvaro Cáceres Alsina, fueron notificados en fecha 19 de o ctubre de 2024, de la resolución objeto de la presente casación, y el recurso fue interpuesto en fec ha 28 de octubre del mismo año, al décimo día hábil. Por lo tanto fue planteado dentro del plazo est ablecido en la Ley.- 4.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los señores Cristobal Cáceres Frutos y Álvaro C áceres Alsina, son representantes de la firma DVA AGRO PARAGUAY S.R.L, que es la víctima y denuncian te en la presente causa penal, y en virtud al Art. 68, inc. 5° del CPP, tiene derecho a impugnar la desestimación, aun cuando no haya intervenido en el proceso como querellante¹. Por lo que se halla c umplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP. ¹Art. 68. Derechos de la víctima. La victima tendrá derecho a: …5) impugnar la desestimación… aun cu ando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5.Respecto al objeto del recurso de casación, los recurrentes utilizan este medio de impugnación con tra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, que pone fin al procedimiento, debido a que al CONFIRMAR el fallo dictado por la Jueza Penal de Garantías (A.I. N° 633 de fecha 15 de junio de 2 023), confirma la Desestimación de la presente causa penal, con lo que cumple lo dispuesto en el Art . 477, segunda alternativa del CPP², que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. 6.En ese sentido, cabe aclarar que, la Desestimación regulada en el segundo supuesto del Art. 305 de l C.P.P. como tal no hace cosa juzgada, ya que el procedimiento se puede reabrir si hechos nuevos as í lo ameritan. Sin embargo, si la desestimación se basa en el primer supuesto del Art. 305 del CPP, consistente en que el hecho no sea punible, ya sea por falta de tipicidad, antijuridicidad, reprocha bilidad o algún obstáculo procesal irremovible como la prescripción, entonces, la causa no puede ser reabierta, y pone fin al procedimiento. - 7.En este caso, el Juez Penal de Garantías desestimó la denuncia presentada en estos autos, porque e l hecho investigado no constituye hecho punible por la falta de tipicidad de la conducta de la denun ciada, según lo dispuesto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, y por ello la causa no puede ser reabierta³. En consecuencia, el fallo impugnado que confirmó la desestimación dictada por el Juez de Garantías pone fin al proceso, y cumple con el objeto dispuesto en el Art. 477 del CPP.- 8.El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inc. 3°⁴ del CPP , que hace referencia al motivo de una sentencia o auto manifiestamente infundado. - ²El Art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pong an fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspe nsión de la pena” ³ La Agente Fiscal interviniente en su requerimiento, solicitó la desestimación de la presente causa penal, porque concluyó que el hecho denunciado se subsume en el hecho punible de Producción mediata de documentos públicos de contenido falso, y que a la fecha de la presentación de la denuncia, el h echo ya se encuentra prescripto, por lo que existe un obstáculo procesal para avanzar con la present e causa penal. La Jueza Penal de Garantías en base a dichos fundamentos desestimó la presente causa penal.- ⁴ …3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
9.En este contexto, el recurrente manifestó que el fallo del Tribunal de Apelación es manifiestament e infundado, pero se limitó a transcribir los fundamentos del órgano revisor, y no explicó en forma concreta en qué consistió el vicio o error jurídico en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones al confirmar la desestimación dictada por la Juez Penal de Garantías. Además, de la lectura del escrit o recursivo se denota que el recurrente se limitó a dirigir sus quejas al trámite de oposición orden ado por la Juez Penal de Garantías, sin embargo, no fundamentó por qué la aplicación del Art. 305, d el CPP y la desestimación dictada por la Juez Penal de Garantías fue incorrecta, y a su vez, por qué no correspondía la confirmación de la desestimación por el órgano revisor. Por lo tanto, al no reun irse los presupuestos legales establecidos en la ley, corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto. 10.Por último, cabe destacar que cuando se ordena la desestimación de una causa penal, el Tribunal d e Apelaciones se encuentra sujeto sólo a verificar, si el Juez Penal de Garantías rigió sus actuacio nes conforme a lo dispuesto en los Arts. 305 y 306 del Código Procesal Penal. De la misma forma, seg ún los preceptos legales enunciados el Juez Penal de Garantías, a su vez, está obligado a decidir co nforme a lo solicitado por el Ministerio Público en su requerimiento. En otras palabras, tanto el ór gano de alzada como el órgano jurisdiccional no pueden revalorar el requerimiento del representante fiscal porque no constituye una resolución judicial y además porque el texto legal así lo impone. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: En atención al recurso extraordinario d e casación interpuesto por Cristóbal Cáceres Frutos y Álvaro Cáceres Alsina en representación de la firma DVA AGRO PARAGUAY S.R.L., contra el A.I. N° 275 del 10 de octubre de 2024, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, el régimen recursivo vigente impone a es te tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 479,480 y 468 del CPP. En ese contexto, se concluye que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario –a cto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisd iccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in pr ocedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasiona do y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, intel igible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la deb ida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de c ómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparej ada la inadmisibilidad del recurso.- En cuanto a la **impugnabilidad objetiva**, corresponde indicar que conforme a lo establecido en el Art. 477 del C.P.P., las resoluciones impugnables a través del recurso extraordinario de casación, s on aquellas que ponen fin al procedimiento, independientemente de su forma (S.D. o A.I.), es decir, las que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento defin itivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). En este caso, nos encontramos ante un Auto Interlocutorio de un Tribunal de Apelación que confirma l a resolución que desestima la causa, se puede observar que el fundamento del requerimiento acogido p or el órgano jurisdiccional consiste en que la circunstancia fáctica denunciada no constituye hecho punible alguno, acogiéndose con ello a lo previsto en el Art. 305, 1ra alternativa del CPP, por lo q ue la causa no podría ser abierta, y si quedara firme pondría fin al procedimiento, cumpliendo con e llo el requisito de impugnabilidad objetiva dispuesto en el Art. 477 del CPP.- Con referencia al derecho a recurrir, se observa que el casacionista es quien ha realizado la denunc ia en calidad de representantes de la víctima y en este contexto, el artículo 68, inciso 5, del CPP lo habilita a recurrir la desestimación, por todo lo cual, se concluye que la presentación cumple co n el requisito de **taxatividad subjetiva**.-
En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el recurrente expuso que el fallo impugnado es manifiestamente infundado, sin exponer los motivos por el cual considera que el t ribunal de alzada cometió un error al fundar la resolución emitida. Quien pretende la nulidad de una resolución debe identificar el error cometido, mencionar la norma jurídica contra la que se contrap one, demostrar el perjuicio que le causa y como debió el juzgador aplicar la ley, por el contrario a lo expuesto, el recurrente pretende sostener el recurso con argumentos que ni siquiera se referían a la resolución impugnada en casación, sino que se dirigió contra el trámite de oposición ordenado p or la Juez Penal de Garantías. Por estas consideraciones concluyó el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos del medio i mpugnativo debiendo por ese motivo declararse INADMISIBILIDAD del recurso.- De acuerdo a lo resuelto no es necesario seguir con el estudio de los demás presupuestos de la admis ibilidad. ES MI OPINIÓN.-
LUGAR A LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA por la supuesta comisión del hecho punible de **APROPIACIÓN. ..". -** En primer término, corresponde expedirnos con relación a los presupuestos de admisibilidad del Recur so Extraordinario de Casación interpuesto. - a) Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la misma guarda relación con la legitimidad activa qu e deben tener los recurrentes para hacer uso de dicha vía procesal extraordinaria. En el presente ca so, el recurso fue interpuesto por los Abgs. Cristóbal Cáceres Frutos y Álvaro Cáceres Alsina, repre sentantes de la víctima Firma DVA AGRO PARAGUAY S.R.L., por tanto, los recurrentes tienen plena pote stad para ejercer el derecho recursivo, de conformidad a lo previsto en el art. art. 68 num. 5) del C.P.P..- b) Con respecto al plazo legal para interponer el recurso, cabe señalar que la resolución recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2024, fue notificada a los recurrentes en fecha 14 de octubre de 2024, conforme surge de la Cédula de Notificación adjunta en autos, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de octubre de 2024, por tanto, ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles , de conformidad a lo previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo p lexo normativo. - c) Con relación al lugar en el que debe interponerse el Recurso Extraordinario de Casación, es decir , ante qué órgano jurisdiccional debe ser presentado, cabe recordar que el art.480 del C.P.P. establ ece: “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia...”, En el presente caso, los recurrentes han interpuesto el recurso ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, se ha cumplido con lo Para conocer la validez del documento verifique aquí.
dispuesto en el Código Procesal Penal.- d) Con respecto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal refiere: “Objeto . Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del t ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En la presente causa, los recurrentes han interpuesto el Recurso Extraordinario de Casación contra e l A.I. N° 275 de fecha 10 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sa la de la Capital. En la mencionada resolución se resolvió por mayoría confirmar el A.I. N° 633 de fe cha 15 de junio de 2023, en virtud de la cual la Jueza Penal de Garantías resolvió hacer lugar a la desestimación de la denuncia por no constituir el hecho denunciado hecho punible, de conformidad a l o dispuesto en el art. 305 del CPP, por tanto, se trata de una resolución que pone fin al proceso, s iendo pasible de ser impugnado por la vía procesal utilizada, cumpliéndose así el requisito de impug nabilidad objetiva. e) Con respecto al modo y la forma de interposición del recurso, cabe recordar lo dispuesto en el ar t. 449 del C.P.P. que establece: “**REGLAS GENERALES**. Las resoluciones judiciales serán recurrible s sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurr ente”. El art. 480 del C.P.P. dispone: “**TRÁMITE Y RESOLUCIÓN**. El recurso extraordinario de casac ión se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resoluci ón de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apela ción de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos”. Asimismo, el art. 468 del C.P.P. prescribe: “**INTERPOSICIÓN**. El rec urso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de di ez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente , cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”; y el art. 478 del mismo cuerpo le gal dispone: “**MOTIVOS**. El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto i mpugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprem a de Justicia; o, 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" (Las negritas so n mías).- La sistemática de nuestro digesto procesal penal, en atención a las normativas aplicables y atinente s al Recurso Extraordinario de Casación transcriptas más arriba imponen la obligación de que el mism o sea interpuesto por escrito, el cual debe estar debidamente fundado, con la mención concreta, deta llada y separada de cada una de las causas por las cuales se reputa al fallo de defectuoso, el o los agravios que causa al justiciable y la solución concreta que pretende.- Cabe mencionar que el Recurso Extraordinario de Casación, tal como su propia nomenclatura lo indica, es de naturaleza excepcional, lo cual implica que las normas que lo regulan son de interpretación e stricta, sin la posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente; más cuan do las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal, debiendo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia guardar el celo a corde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con el requisito formal de l a debida fundamentación tenemos que:- En el presente caso, los casacionistas interponen el Recurso Extraordinario de Casación contra el A. I. N° 275 de fecha 10 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones e invoca lo dispues to en el art. 478 num. 3) del C.P.P., alegando que la resolución recurrida es manifiestamente infund ada. – Ahora bien, corresponde verificar si el motivo expuesto por los recurrentes, se halla debidamente fu ndado, pues recordemos no basta la simple mención o transcripción de lo expresado en la resolución r ecurrida, sino que es menester la debida argumentación, a fin de poder someter a un control por part e de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. -
En el caso de autos, los recurrentes en su escrito recursivo se limitaron a transcribir lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, y sobre el punto cabe recordar que la mera transcripción de lo expr esado por el Tribunal de Apelaciones no constituye de modo alguno fundamentación del recurso. Los re currentes debieron expresar en qué consistió el error del Tribunal de Apelaciones o las incorreccion es desde el punto de vista jurídico del fallo, circunstancia que no acontece en la presente causa.— Así las cosas, lo que se colige del escrito recursivo, es la mera disconformidad de los recurrentes con lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual, no constituye un hecho que se subsuma en algu no de los supuestos regulados en el art. 478 del digesto procesal penal. Si bien los recurrentes han elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado debidamente el por qué arriba a tal conclusión, ni expone un vicio en concreto contrala estructura del Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelaciones. - Es importante mencionar que, el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cual es se refieren los agravios, por ello es imprescindible que los recurrentes señalen específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales y/o constitucionales que consideren violad as o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En otras palabras, el a cto impugnativo debe bastarse a sí mismo, la competencia del Juzgador queda limitada a los motivos i nvocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan cons ignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados debidamente por los impugnantes, como ocurre en el presente caso, es imposible dar trámite al recurso en cuestión torná ndose así inadmisible el planteamiento. - En las condiciones apuntadas precedentemente se advierte que el Recurso Extraordinario de Casación n o se encuentra debidamente fundado, de conformidad a lo previsto en el Código Procesal Penal, lo cua l acarrea indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Consecuentemente, correspond e declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 275 de fe cha 10 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, y por tanto, no corresponde el estudio del fondo de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
cuestión planteada. **ES MI OPINIÓN.-** Bajo las consideraciones precedentemente expuestas, y con sustento en la disposición legal vigente; la, **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL,** **RESUELVE:** 1. **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los abogados Crist óbal Cáceres Frutos y Álvaro Cáceres Alsina en nombre y representación de la firma DVA AGRO PARAGUAY S.R.L, contra el **A.I. N° 275 del 10 de octubre de 2024**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente r esolución. 2. **ANOTAR,** notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 03 de junio de 2025 con Nro. A.I.: 289 D.
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