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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: GOLDEN DUTY FREE S.A. C/ RES. N° 25 DEL 16/01/2020 Y ACTA DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DEL 09/01/2020 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N° ____________ - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veintiocho días, del mes de …… ……., del año dos mil veinticinco, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Jus ticia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARI Á BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: “G OLDEN DUTY FREE S.A. C/ RES. N° 25 DEL 16/01/2020 Y ACTA DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DEL 09/01/202 0 DICT. POR LA DIRECCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL”, a fin de resolver el Recurso de Aclaratoria interpue sto por la Abg. María Gabriela Torio Bossi, en nombre y representación de la parte actora Golden Dut y Free S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 12 de febrero de 2025, dictada por la Cor te Suprema de Justicia, Sala Penal. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - **CUESTIÓN:** 1. ¿Es procedente el recurso de aclaratoria planteado? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLA NES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMIREZ CANDIA. **A LA ÚNICA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: la resolución recu rrida, resuelve: “1) DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en la presente reso lución. – 2) DECLARAR la caducidad de la instancia en los autos caratulados: “GOLDEN DUTY FREE S.A. C/ RES. N° 25 DEL 16/01/2020 Y ACTA DE EVALUACIÓN Y RECOMENDACIÓN DEL 09/01/2020 DICT. POR LA DIRECC IÓN DE AERONÁUTICA CIVIL”. – 3) IMPONER las costas a cargo del actor. – 4) ANOTAR, registrar y notif icar””. La Ley N° 609/95 - que Organiza la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 17 preceptúa: "Las reso luciones de las salas o del pleno de lo Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género incluso las f undadas en lo inconstitucionalidad". Ahora bien, de conformidad a lo establecido por el art. 387 del C.P.C., las partes intervienen en el proceso, quedan autorizadas a presentar recurso de aclaratoria contra las resoluciones judiciales d ictadas, en los casos establecidos: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial d e la decisión; y c) supla cualquier omisión en que hubiere incurrido sobre algunas de las pretension es deducidas y discutidas en el litigio. En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Co n el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio dentro de tergiverso día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etap a de ejecución de sentencia." La recurrente manifiesta que en razón a su oscuridad, el alcance de la nulidad del Acuerdo y Sentenc ia N° 32 y la declaración de caducidad, con relación al recurso de apelación. pues el Máximo tribuna l no se ha expedido sobre el citado recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 32 de fecha 27 de marzo de 2023, cuando expresamente se ha fundado (sic. fs.). Abg. María Domingues V. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Como desde ya puede verse, el recurso de aclaratoria tiene por objeto alterar las expresiones consig nadas en el fallo recurrido, corrigiendo errores o modificando expresiones ambiguas que impidan o ap eligren la correcta ejecución de lo resuelto. En efecto, no tiene por objeto realizar una mera inter pretación auténtica del fallo recurrido, sino, más bien, subsanar los defectos que se le sienten, mo dificando las expresiones contenidas en él. Ahora bien, constituyen errores materiales, en términos de la disposición, los errores de copia o aritméticos, los equivocos en que hubiese incurrido el jue z acerca de los nombres y calidades de las partes, y la contradicción que pudiere existir entre los considerandos y la parte dispositiva. Por “concepto oscuro” -o expresión oscura- debe entenderse cua lquier discordancia que resulte entre la idea y los vocablos utilizados para representarla1. En efecto, con una simple lectura de la resolución cuya aclaratoria se pretende, se determina que la misma declara la nulidad de la sentencia dictada por la instancia inferior, a razón del análisis de las constancias del juicio contencioso administrativo, vale decir, el juicio principal; y el caráct er de la caducidad2, siendo imposibilitado posteriores estudios de conformidad al art. 15 inc. d), 1 59, inc. C, y 160 del C.P.C. –. De esto resulta que los argumentos del recurrente, no son argumentos que puedan tener cabida en el r ecurso en cuestión. En consecuencia, debe rechazarse el recurso de aclaratoria promovido. ES MI VOTO . – A sus turnos el MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, y el MINISTRO DR. MANUEL DE JESÚS RAMIREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la Ministra preponentante por compartir los mismos fundament os. ASÍ VOTARON. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Asunción, 28 de mayo de 2025.-. Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al Recurso de Aclaratoria interpuesto por la Abg. María Gabriela Torio Bossi, en r epresentación de la parte actora, GOLDEN DUTY FREE S.A. contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fech a 12 de febrero de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia – 2. ANOTAR y registrar Ante mi: Luis María Benítez Riera Ministro PALACIO LUIS ENRIQUE. MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Décima Cuarta Edición. Buenos Aires. Argenti na. Pág. 584 Código Procesal Civil. Art. 174.- Carácter de la caducidad. La caducidad se opera al derecho por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos proc esales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes. Abg. Norma Domínguez V. Escribana Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2
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