Contenido completo: 112388.pdf

“CASACIÓN: VICTORINA AMARILLA S/ MALTRATO FÍSICO”.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores **MARÍA CARO LINA LLANES**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abogado Orla ndo Cuevas Casco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 6 de diciembre de 2024, dictado por e l Tribunal de Apelación Multifuero de Caacupé. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: **L lanes Ocampos**, **Benítez Riera** y **Ramírez Candia**.- A la primera cuestión planteada, la ministra **MARÍA CAROLINA LLANES**, dijo: En atención al recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 6 de diciembre de 2024, dictad o por la Alzada, corresponde verificar si el planteamiento escrito cumple íntegramente con los reque rimientos formales, que condicionan la viabilidad, previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 d el CPP - Al respecto cabe resaltar que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por obj etivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o inter locutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, pa ra que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, d entro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado Para conocer la validez del documento, verifique aquí. "CASACIÓN: VICTORINA AMARILLA S/ MALTRATO FÍSICO".-
y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligi ble y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución fa vorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Dicho lo anterior, observamos que en la presente causa la resolución recurrida resolvió confirmar, l a S.D. N° 126 de fecha 04 de octubre 2024, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia, por la cual se decretó la absolución de reproche y pena a VICTORINA AMARILLA; HUGO HERNAN AMARILLA; ENRIQUE JAVIER AMARILLA; FERNANDO DAVID AMARILLA; y FÁTIMA JACQUELINE AMARILLA por los hechos punibles de m altrato físico y lesión, con lo cual se constata la naturaleza conclusiva de la resolución, cumplien do así con el requisito de la impugnabilidad objetiva.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado representante de la querella, quien se encuentra legitimado para ello. En lo referente al –tiempo, lugar y modo– corr esponde analizar si el recurso cumple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situ ación esta Sala Penal estableció que para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deba n contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del q ue se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infunda do, ya que tal existencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógic o de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta el quantum discursivo, sino la calidad del razonamiento y de la crítica en la que se refutan las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- En este contexto, el casacionista invoca el inc. 3 del Art. 478 CPP y alega que la resolución recurr ida no se encuentra debidamente fundada en la ley y que la misma contiene un erróneo modo de interpr etación de la ley en contra de sus representados. Sostiene que la resolución no cumple con el requis ito de motivar conforme a la ley vigente y que se encuentra notoriamente desprovista de fundamentaci ón. Sin embargo, del escrito casacional se desprende que el recurrente incurre en el mismo vicio que denuncia, pues sostiene que la resolución carece de fundamentación o es insuficiente sin aclarar co ncretamente por qué lo afirma.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresado s de la manera clara y concreta. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En el presente caso, el casacionista no suministró información respecto al motivo invocado conjuntam ente con el derecho vulnerado, más bien realizó una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. No se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, una disconformidad del fallo impugnado por la ab solución decreta, razón por la cual, el reclamo resulta inadmisible. Es así que al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios atribuidos a la resolución del Tribunal de Alzada, esto imposibilita el estudio del presente recurso. Además, la competencia co nferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P. comprende exclusivamente los puntos de la resolu ción que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados con cretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias p rocesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. En consecuencia, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con rel ación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi vot o. **A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifestó adherirse a la preopinante por lo s mismos fundamentos. **A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO:** Comparto y me adhiero a la decisión d e la Ministra Llanes de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado porque el escrito no s e halla debidamente fundado en los términos requeridos en el Art 468 del Código Procesal Penal en co ncordancia con el Art. 480 de la misma ley. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que e l Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los Tribunales de Apelación y 2) las resoluci ones del Tribunal de Apelación que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contr a las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** <br> **SALA PENAL, -** <br> **R E S U E L V E:** **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Cueva s Casco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 54 de fecha 6 de diciembre de 2024, dictado por el Tribuna l de Apelación Multifuero de Caacupé, por los argumentos esgrimidos en el considerando de la present e resolución. **ANOTAR,** notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de junio de 2025 c on Nro. AYS-228 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.