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“CASACIÓN: “LUIS RAMÓN NUÑEZ FERREIRA S/ ESTAFA””. ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los Excelentisimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el exp ediente caratulado: “LUIS RAMÓN NUÑEZ FERREIRA S/ ESTAFA”, a los efectos de resolver el recurso inte rpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N°42 de fecha 02 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de A pelación en lo penal de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió pl antear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: MAR ÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARIA BENITEZ RIERA Y MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA. **A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA**, la Ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige principalmente por los Principios de taxatividad y debida técnica, razón por la cual, los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por Código Procesal Penal. – Con relación a los requisitos formales, para el trámite y la resolución de este recurso de casación se debe seguir de manera análoga las disposiciones que rigen para la apelación especial, en ese cont exto, el artículo 468 del Código Procesal Penal, menciona la forma de interposición del recurso, y e l artículo 480 del mismo cuerpo legal, establece el trámite que debe seguir para la resolución. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Conforme a las normas expuestas existe un fallo impugnado que debe ser analizado, el Acuerdo y Sente ncia N°42 de fecha 02 de julio de 2024, el mismo fue dictado por un Tribunal de Apelaciones en lo Pe nal, y en virtud a lo que establece el Artículo 477 del Código Procesal Penal, que señala cuales son las decisiones que serán objeto de estudio del Recurso de Casación, este presupuesto se encuentra c umplido, ya que la resolución recurrida pone fin al proceso.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado Andrés Gazpar Far iña Arévalos, en representación del señor Luis Ramón Núñez Ferreira, por lo que se encuentra habilit ado para recurrir, pues la resolución que impugna es desfavorable a la pretensión jurídica de su rep resentado- En lo referente al –tiempo, lugar y modo– la interposición del recurso se ha realizado an te la secretaría de la Sala Penal y dentro del plazo establecido en la ley, ya que el señor Luis Ram ón Núñez fue notificado en fecha 03 de julio de 2024, y la presentación del escrito de casación se r ealizó el 17 de julio del mismo año, es decir, dentro del plazo establecido en la normativa.- En lo referente al –modo– para proceder al estudio del recurso, corresponde analizar si el mismo cum ple con la debida fundamentación que exige la norma, ante tal situación esta Sala Penal estableció q ue para la admisibilidad del recurso casacional, los agravios deban contener un plexo argumental raz onado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo de Alzada, no siendo esen cial el quantum discursivo, sino la calidad de razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jur ídico para refutar las conclusiones en las que se funda el decisorio impugnado.- Es así que revisado el escrito de interposición del recurso, se advierte que el casacionista no ha e xpresado de manera concreta sus agravios; pues si bien sostiene que los miembros de Alzada no atendi eron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si considera que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debía indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó. – Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera pu ede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresado s de la manera clara y concreta.- En el presente caso, el casacionista no suministró una información concreta y precisa respecto al mo tivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, haciendo una referencia genérica y doctrinaria respecto a la resolución manifiestamente infundada. No se puede extraer de su presentación una corr elación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
sino más bien, una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, es tos reclamos resultan inadmisibles. Al no haberse invocado y explicado de manera clara los vicios que el Tribunal de Alzada no atendió d e manera fundada, imposibilita el estudio del fondo de la cuestión. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.[5] comprende exclusivam ente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sos tenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trá mite al recurso en cuestión. En consecuencia, al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con rel ación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser declarado inadmisible. Es mi vot o. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: 1. Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentid o de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Andrés Gazpar Fariña Arevalos, en representación del señor Luis Ramón Núñez Ferreira, en base a los siguientes fundamento s. 2.En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto e l análisis realizado por la Ministra Preopinante en su voto. 3.Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dicta dos por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimien to. 4. Con relación a la Violación de la Sana Crítica, el recurrente refiere que el Tribunal de Sentenci a para determinar la responsabilidad del señor Luis Ramón Núñez Ferreira no valoró "en forma correct a" los medios de pruebas producidos en el juicio oral y público. 4.1 El agravio mencionado no puede ser admitido para su estudio porque la defensa no explica las cir cunstancias puntuales de las reglas de la sana crítica que han sido inobservadas o mal aplicadas por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de Apelación. Tampoco cual es el medio de pru eba que fue erróneamente valorado por lo que al respecto, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
esta Sala Penal viene sosteniendo que para la procedencia de la nulidad por violación del principio de la sana crítica, deben darse tres condiciones: **Primero**: Un error en concreto entre el medio p robatorio y la conclusión arribada por el Tribunal de mérito. **Segundo**: las conclusiones arribada s por el Tribunal de mérito deben transgredir los principios generales de la experiencia, los conoci mientos científicos, las leyes del pensamiento y los hechos notorios. **Tercero**: el error en concr eto, debe tener un valor decisivo sobre el mérito de la sentencia, es decir debe tener una vinculaci ón directa sobre el resultado de la sentencia. 5. Errónea aplicación de los presupuestos del tipo objetivo del hecho punible de Estafa. Agrega el r ecurrente que el Tribunal de Sentencia se basó en una "premisa falsa", ya que su defendido era clien te de años de la firma FIC S.A de FINANZAS y que los inconvenientes comerciales empezaron a causa de los señores Luis Fernando Sánchez, Rudy Milhner Wattiez y Bruno Osmar Monjeno Viveros, y que por lo tanto la conducta de su defendido no es típica por falta del elemento objetivo del error. 5.1.En efecto, este planteamiento es incorrecto el recurrente se limitó a mencionar que el elemento del tipo objetivo de la Estafa "error" no se configura, justificando que su representado no podría p erjudicar a la firma FIC S.A DE FINANZAS, ya que el mismo es cliente antiguo de dicha empresa, pero en ningún momento explicó en qué consistió la "premisa falsa" en la que se basó el Tribunal de Sente ncia en los términos del recurrente. Tampoco establece cuál fue el error material del Tribunal de Se ntencia ni por qué la confirmación por el Tribunal de Apelaciones fue incorrecta, por lo que este ag ravio no ha sido fundado en los términos del Art. 468 del CPP, por lo que debe ser declarado inadmis ible.- **6. Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal**, referente al parámetro 3 "la intensidad de l a energía criminal utilizada en la realización del hecho", el recurrente manifiesta que al momento d e valorar dicha circunstancia el Tribunal consideró circunstancias que pertenecen al tipo legal, per o no explicó de forma concreta qué circunstancias fueron sobre valoradas ni de qué manera, se limita a afirmar que "el tribunal de sentencia al valorar la intensidad criminal se refirió al ardid y la astucia para lograr superar varios obstáculos", considerando en forma errónea al "ardid" como elemen to del tipo objetivo de la Estafa.- **7.Por lo tanto, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. ES MI VOTO.-** Con lo que se dio por terminado el acto, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - **ACUERDO Y SENTENCIA** **VISTO:** El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1-DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Andrés Gazpa r Fariña Arévalos, en representación del señor Luis Ramón Núñez Ferreira, contra el Acuerdo y Senten cia N°42 de fecha 02 de julio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal de la Capital . 2- ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 6 de junio de 2025 con Nro. AYS-227 D.
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