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EXPTE: “CASACIÓN: T.R.G.F. S/ COACCIÓN Y OTROS” № XXX AÑO 20XX.-. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo el expediente caratul ado: “CASACIÓN: T.R.G.F. S/ COACCIÓN Y OTROS”, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia № XX de fecha 14 de agosto de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelaci ón Penal Adolescente de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plan tear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MA RÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En la presente causa, T.R.G.F ., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, interpuso el recurso extraordinario de cas ación contra el Acuerdo y Sentencia № XX de fecha 14 de agosto de 20XX, dictado por el Tribunal de A pelación Penal Adolescente de la Capital. Que, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que d etermina el “objeto” de la impugnación al señalar que: “Solo podrá deducirse el recurso extraordinar io de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decis iones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos mo tivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese Para conocer la validez del documento verifique aquí:
respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se al egue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e l auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Cort e Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo c uerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de di ez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justic ia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las n ormas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresa n ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminant es, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el anális is de admisibilidad del recurso de casación deducido. Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha s ido presentado en fecha 29 de agosto de 20XX. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 20 de agosto de 20XX, por lo que cabe decir que el recurso fue plantea do dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el recurrente tiene intervención legal en l a presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debida mente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resoluc ión que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a T.R.G.F. a pena privativa de libertad de dos (2) años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por los hechos punibles de Coacción y Violencia Familiar. En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el art. 4 68 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que s e pretende.
De la lectura del escrito de casación se observa que el recurrente invocó el motivo previsto en el i nciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de analizar de manera minuciosa el escrito de casación, es posible deducir que su fundamentaci ón es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Si bien el recurrente califica el fallo impugnado de manifiestamente infundado y que los miembros de la Cámara de Apelaciones se encuentran ante la imposibilidad de realizar un serio análisis de las c uestiones que llegan a su entendimiento, que además, se escudan bajo el pretexto de que no pueden re alizar un análisis de la cuestión porque no han tenido la inmediación en el proceso y que recurre a argumentaciones aparentes, sin embargo, el impugnante no ha indicado cuál o cuáles han sido los agra vios que el Tribunal de Apelación no analizó, por lo que la Sala Penal no puede realizar el control de congruencia respectivo en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales hacen referencia los agravios y, por tanto, cuando los motivos no sean expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. Tampoco se vislumbra que ha ya realizado el análisis jurídico requerido de la resolución en cuestión en aras de señalar los erro res jurídicos de los que, según el impugnante, adolece, de manera que más que una expresión de agrav ios lo que manifiesta es su mero desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de apelación. Por otro l ado, los agravios van dirigidos contra el fallo de primera instancia, y en tal sentido, objeta la va loración de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, pero tampoco explica de qué manera se v ioló el principio de la sana crítica, como así también aborda cuestiones fácticas que tienen que ver con la valoración de las pruebas producidas durante el juicio oral y público, la cual es una potest ad exclusiva del Tribunal de mérito en atención al principio de inmediación. Como ya se ha dicho, el recurrente no ha realizado el debido análisis jurídico del fallo impugnado, pues no ha argumentado de manera concreta y detallada cuál sería la incorrección jurídica de la resolución recurrida. El es crito de casación debe contener el análisis jurídico del fallo recurrido; el casacionista debe expli car de manera expresa los errores, las omisiones, las violaciones a los derechos y garantías estable cidas en la Constitución Nacional y en las leyes, en atención a que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios. Por tanto, cuando los motivos no sea n expuestos en el escrito respectivo, no será posible dar trámite al recurso en cuestión. En lugar d e la debida fundamentación del recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia, los cuestionamient os en realidad van dirigidos contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, la cual no es objeto de estudio del presente recurso. Por los motivos debidamente explicados, correspo nde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación planteado. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Respecto al reclamo de una supuesta reforma en perjuicio cabe decir que, conforme a lo establecido e n el artículo 457 del CPP, cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defens or, no podrá ser modificada en su perjuicio. En este caso, según el mismo recurrente reconoce, la S. D. N° 65 del 14 de marzo de 2022 que resolvió su absolución de reproche y pena, fue recurrida por el Ministerio Público; luego, el Tribunal de Apelación competente, a través del Acuerdo y Sentencia N° XX del 1 de junio de 20XX, resolvió anular la precitada sentencia absolutoria y ordenó el reenvío d e la presente causa; y esta última resolución fue impugnada por la Defensa ante la Sala Penal que, r esolución mediante, declaró la inadmisibilidad del recurso de casación deducido, porque no pone fin al proceso. De manera que, queda patente que la S.D. N° XX del 14 de marzo de 20XX fue impugnada por el Representante del Ministerio Público, es decir, no fue recurrido por el imputado o su defensor, por lo que la afirmación de que se ha producido una reforma en perjuicio no se ajusta a la verdad. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues es el recurrente quien debe indic ar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso el recurrente no se ha hecho, por lo que el escrito no cumple las exigencias esta blecidas en el artículo 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal. Por todas la s razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso inter puesto. En cuanto a las costas, de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 261 del C PP, corresponde imponerlas en el orden causado, pues no se vislumbra temeridad ni malicia en la pres entación. Es mi voto. **VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA** Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporal idad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del **Art. 477 del C.P.P**, en su prim era alternativa, porque los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que r equiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casa ción. Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Antes de analizar la fundamentación del recurso, considero preciso aclarar que en la presente causa ya se ha presentado un primer recurso de casación contra la resolución del Tribunal de Apelación que dispuso el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público (Acuerdo y Sen tencia N° XX de fecha 01 de junio de 20XX). En dicha ocasión, me expedí respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, no así sobre su procedencia. En otras palabras, solamente cuestiones formal es vinculadas a la admisión del recurso, motivo por el cual, en este caso, no me inhibo del estudio del presente recurso. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen lo s Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3° del C.P. P. En este contexto, el recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que plante ó en su recurso de apelación especial. **Primer agravio:** refiere el recurrente la violación del principio de reforma en perjuicio, y sost iene que por Sentencia Definitiva N° XX de fecha 14 de marzo del 20XX fue absuelto, resolución que f ue recurrida por el Ministerio Público y el Tribunal de Apelaciones decidió anular el fallo de prime ra instancia y reenviar la causa a un nuevo juicio oral. Posteriormente, refiere que, en virtud del reenvío, se realizó un nuevo juicio, cuyo resultado fue “diametralmente opuesto” porque en primera i nstancia se lo condenó y luego el Tribunal de Apelaciones confirmó la condena impuesta. Sostiene que , de ser absuelto (en el 1er juicio) pasó a ser condenado (en el 2do. Juicio) y que esto ha producid o la reforma en perjuicio del acusado. **Segundo agravio:** alega el casacionista que, al inicio de la causa, se ha calificado provisoriame nte la conducta atribuida al acusado en los tipos penales de coacción y violencia familiar. Por A.I N° XXX de fecha 20 de julio de 20XX, el Juzgado Penal ha resuelto hacer lugar al cambio de calificac ión y excluir el tipo penal de violencia familiar. Posteriormente, el Ministerio Público, requirió e l sobreseimiento definitivo, pero hubo oposición de la víctima, por tanto, el Juzgado Penal ordenó e l trámite de oposición. Seguidamente, según refiere, “sorpresivamente” la Fiscalía Adjunta, rectific a el requerimiento y acusa por los tipos penales de violencia familiar Para conocer la validez del documento verifique aquí
y coacción. Sobre el punto, refiere el impugnante que la causa fue elevada a juicio oral y público con la califi cación de Coacción y violencia familiar, sin embargo, solo consta la declaración indagatoria del acu sado por el hecho punible de coacción (fs. 222/226 de la Carpeta Fiscal) por tanto, esa incomunicaci ón ha generado la violación del derecho a la defensa y el debido a. b. c. proceso, derechos que ampa ran al acusado. **Tercer agravo:** sostiene el recurrente la violación del principio de legalidad y señala lo siguie nte: a. Para el tipo penal de violencia familiar, el Tribunal de Sentencia ubicó los hechos entre los año s 2014 y 2017, por tanto, la ley aplicable, según refiere es la Ley 5378/2014 que modifica el Art. 2 29 del C.P. b. Considera que la conducta no es típica (por violencia familiar) porque no ocurrió en el ámbito fa miliar o la convivencia. Además, refiere que el Tribunal de Sentencia, erróneamente señaló que la “e x novia” también está bajo el alcance de esta normativa. c. Respecto al tipo penal de Coacción, sostiene que la conducta tampoco es típica porque no se ha da do la fuerza o amenaza. Menciona el casacionista que el Tribunal de Mérito distorsiona el significad o de las palabras para “forzar una subsunción absolutamente improcedente”. Finalmente, como propuesta de solución, solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia y la Sentencia D efinitiva y el reenvío de la causa a otro Tribunal para su estudio.- Por lo expuesto, corresponde ** admitir** el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado. **Es mi voto. **A su turno, la ministra María Carolina Llanes,** dijo: Me adhiero al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue:
ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la RESUELVE: 1. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por T.R.G.F., por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° XX de fecha 14 d e agosto de 20XX, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Adolescente de la Capital, por los fund amentos expuestos en el exordio. 2. IMPONER las costas en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 5 de junio de 2025 con Nro. AyS: 228 D.
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